MAGNANI CAROLINA LEOPOLDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La jubilada Carolina Leopolda Magnani reclamó el reajuste de su prestación previsional por movilidad contra la ANSeS. La Corte Suprema declaró procedente el recurso ordinario, revocó parcialmente la movilidad ordenada por la Cámara según el precedente Sánchez y dispuso que el período posterior a enero de 2002 se liquide conforme al índice fijado en Badaro, descontando los incrementos otorgados por decretos del Poder Ejecutivo.
¿Quién es el actor?
Carolina Leopolda Magnani (titular de la prestación previsional).
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste por movilidad de la prestación previsional.
¿Qué se resolvió?
se revocó parcialmente la movilidad ordenada por la Cámara; el reajuste se practica según el índice de "Badaro" para el período posterior a enero de 2002, con descuento de los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo, salvo que estos arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 4°: "resulta procedente el reclamo de que su prestación se reajuste, en el período que se inicia el 11 de abril de 1991 y hasta la derogación de la ley 18.037, según las variaciones del índice del nivel general de las remuneraciones, ya que ello concuerda con la solución adoptada por el Tribunal a partir del precedente 'Sánchez' (Fallos: 328:162 y 2833), lo cual torna innecesario expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.928."
Considerando 5°: "habida cuenta de que el debate sobre la movilidad es anterior a la crisis de fines del año 2001 y de que el Tribunal debe adecuar su pronunciamiento a las circunstancias existentes al tiempo de fallar cuando se le ha dado a las partes la oportunidad de ser oídas y de ejercer su derecho de defensa, corresponde admitir la impugnación vinculada con la existencia de incrementos después del 11 de enero de 2002 y remitir sobre el punto a lo resuelto por el Tribunal en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 2°: se desestimó por abstracta la tacha de invalidez de los arts. 51 y 76 de la ley 18.037, porque la Cámara prescindió del art. 93 de esa norma.
Considerando 3°: se declaró desierto el agravio sobre el art. 4 de la ley 14.499, por no guardar relación con lo decidido por la alzada.
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Normas que cita
- Ley 18.037arts. 51, 76, 93 · Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 14.499art. 4
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
Fallos que cita
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