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Corte Suprema

GIANOGLIO HERMINDA LIDIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y dispuso que la movilidad del haber previsional de la actora, desde el 11 de abril de 1991, se practique conforme a los precedentes Sánchez y Badaro. Declaró desierto el recurso ordinario de la ANSeS por no presentar el memorial exigido por el artículo 280 del CPCCN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 669. XLI. ROR
Movilidad previsional Reajuste de haberes Sanchez Badaro Ley de convertibilidad Indice de remuneraciones Recurso ordinario de apelacion Memorial Articulo 280 cpccn Decretos de incrementos previsionales

¿Quién es el actor?

Herminda Lidia Gianoglio, titular de un beneficio previsional.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste y movilidad del haber de la prestación.

¿Qué se resolvió?

se declaró desierto el recurso ordinario de la demandada y procedente el de la actora. Se revocó la sentencia apelada con el alcance que surge del precedente "Sánchez", y se dispuso que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro" se practique según el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojen una prestación superior, en cuyo caso debe estarse a ese resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "los planteos de la titular que se dirigen a objetar la movilidad ordenada a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."

Considerando 3°: el planteo de modificar el índice de movilidad anterior a la convertibilidad "no puede prosperar, pues la recurrente no ha logrado demostrar el perjuicio concreto y actual que le ha ocasionado la variable de ajuste fijada por los jueces de la causa (nivel general de las remuneraciones), por lo que su crítica traduce una mera discrepancia y resulta ineficaz para modificar lo resuelto sobre el punto."

Considerando 4°: "no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma."

Normas que cita

  • Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
  • CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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