GRUNWALD ISIDORO c/ LUTUFYAN HNOS. S.A. Y OTRO s/EJECUTIVO
Grunwald, Isidoro c/ Lutufyan Hnos. S.A. y otro s/ ejecutivo: la Corte Suprema declaró formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la ejecutada y confirmó la ejecución, modificando únicamente la tasa de intereses, fijada en 7,5% anual no capitalizable entre moratorios y punitorios. La Corte remitió a los fundamentos de Longobardi (Fallos 330:5345) y excluyó la cuestión de la arbitrariedad por los términos en que fue concedido el recurso.
Actor (ejecutante): Isidoro Grunwald.
Demandado (ejecutado): Lutufyan Hnos. S.A. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
ejecución de un título (proceso ejecutivo) con reclamo de intereses sobre el capital adeudado.
¿Qué se resolvió?
se declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada; se confirma el fallo apelado, salvo en lo referente a los intereses, que se fijan en 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago. Las costas de la ejecución se imponen según el art. 558 del CPCCN, salvo las de los incidentes sobre la validez constitucional de las normas de emergencia, que se imponen en el orden causado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1°) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa 'Longobardi' (Fallos: 330:5345), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente por razones de brevedad."
"2°) Que sin perjuicio de ello, en el caso no opera la salvedad referida a la aplicación del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica, en tanto dicha previsión no fue incluida en la sentencia apelada y ésta ha sido sólo recurrida por la parte ejecutada."
"3°) Que, por otra parte, dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario, no corresponde que el Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada."
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Normas que cita
Fallos que cita
- LongobardiCSJN · Fallos 330:5345
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