PAZ ROXANA MARISA s/S/EXTRADICION
La Corte Suprema confirmó la sentencia que declaró procedente la extradición de Roxana Marisa Paz a la República Oriental del Uruguay para ser juzgada por asociación para delinquir, estafa y defraudación tributaria. El Tribunal sostuvo que la doble incriminación se verifica por la pluralidad de asociados referida en el requerimiento y que las exigencias formales aplicables son las del tratado bilateral y no las de la ley 24.767.
¿Quién es el actor?
República Oriental del Uruguay (Estado requirente, a través de sus autoridades judiciales de Salto).
¿A quién se demanda?
Roxana Marisa Paz (requerida en extradición), representada por la Defensora Pública Oficial Carmen María de la Vega.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extradición de la requerida para someterla a proceso por los delitos de asociación para delinquir, estafa y defraudación tributaria, según el auto de prisión dictado por la Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal de Salto.
¿Qué se resolvió?
Se confirma la resolución apelada que declaró procedente la extradición.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...[E]n el marco del tratado de extradición con la República Oriental del Uruguay (aprobado por ley 25.304), la 'transcripción' que luce en el exhorto de fecha 30 de noviembre de 2006... [es] suficiente" (considerando 3°).
Sobre la doble incriminación: "...el número mínimo de asociados... es relevante para la legislación argentina y posee entidad tal como para integrar la 'sustancia de la infracción'... Esta referencia plural supone, cuanto menos, la presencia de al menos otras dos personas que, sumadas a la requerida, alcanzan el mínimo de 3 (tres) que exige el tipo penal local" (considerandos 5° y 6°).
Sobre los recaudos formales: "...el artículo 13 del tratado bilateral en juego, es suficientemente claro al sólo exigir una 'relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron...'" y "...son sus reglas las que fijan los recaudos formales que han de acompañar al pedido de extradición (artículo 2°, primer párrafo de la ley 24.767)" (considerandos 7° y 8°).
Sobre la extemporaneidad de la documentación: la pretensión de privar de efectos la documentación "...sólo pone de manifiesto una conducta procesal contradictoria inadmisible a la luz de los principios de progresividad y preclusión..." (considerando 9°).
Sobre la intervención de la hija menor de la requerida: "...ni la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal n° 24.767 ni el tratado aplicable contemplan la intervención del menor en trámites de extradición referidos a su o sus progenitores", sin perjuicio de los mecanismos de tutela que el a quo puede utilizar (considerandos 11 y 12).
Los considerandos de los votos de la Vicepresidenta Highton de Nolasco y la Ministra Argibay adhieren en lo pertinente al dictamen del Procurador Fiscal.
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Normas que cita
- Ley 24.767arts. 2, 13 · Materia penal
- Ley 25.304Tratados
- CParts. 210, 347 · Codigo penal
- Constitución Nacional
- CPPNart. 376 · Codigo procesal penal
- CTRIB (Uruguay)art. 110
- CP (Uruguay)arts. 150, 347
- Acordada 40/97
Fallos que cita
- Mutatis mutandiCSJN · Fallos 70:74
- Fallos 331:2202CSJN
- Fallos 331:1352CSJN
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