FONTANA FRANCISCO NODIER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y declaró procedente el recurso del jubilado en materia de movilidad del haber previsional desde el 11 de abril de 1991, conforme a los precedentes Sánchez y Badaro. Ordenó además que se descuenten los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo entre 2002 y 2006, salvo que estos arrojen una prestación superior.
¿Quién es el actor?
Francisco Nodier Fontana.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios del haber previsional, en particular la movilidad del haber a partir del 11 de abril de 1991 y la fecha desde la cual corresponde abonar las diferencias por recomposición.
¿Qué se resolvió?
se declaró desierto el recurso ordinario de la demandada por no haber presentado memorial (art. 280, segundo párrafo, CPCCN); se declaró procedente el recurso del actor; se revocó la sentencia apelada con el alcance del caso "Sánchez" y se dispuso que la movilidad se practique según el índice fijado en "Badaro", descontándose lo percibido por incrementos decretados entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, salvo que estos arrojen una prestación superior.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los planteos del titular relacionados con la movilidad del haber previsional a partir del 11 de abril de 1991, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en las causas 'Sánchez' (Fallos: 328:1602 y 2833) y 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones por el período comprendido entre el 11 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006."
"Resulta procedente la impugnación del jubilado tendiente a modificar la fecha a partir de la cual deberán ser abonadas las diferencias resultantes por la recomposición de su haber. Tomando en consideración que en las constancias acompañadas consta que la actora ha presentado ante la administración su reclamo de reajuste el 17 de marzo de 1987 (...), corresponde hacer lugar a sus objeciones y ordenar que se paguen las diferencias adeudadas desde los 2 años anteriores a dicha petición, es decir, desde el 17 de marzo de 1985 (conf. causa F.713.XXXIX. 'Fernández Cardoso, Manuel Carlos y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios', considerando 5º, fallada el 30 de octubre de 2007)."
"No obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma."
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Normas que cita
- Ley 24.463art. 19 · Solidaridad previsional
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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