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Corte Suprema

SOUTO DOLORES c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró parcialmente procedentes los recursos ordinarios de la actora y de la ANSeS en un reclamo de reajuste de haberes de pensión. Revocó la sentencia en cuanto fijó la fecha inicial de pago de las diferencias, fijándola desde el 12 de marzo de 1984 por no haber opuesto la demandada la excepción de prescripción, y confirmó lo resuelto sobre intereses.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
S. 604. XL. ROR
Reajuste de haberes Pension Ley 22.955 Movilidad Prescripcion Fecha inicial de pago Tasa pasiva de interes Desercion del recurso Anses Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

¿Quién es el actor?

Dolores Souto, pensionada.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes de pensión (reajustes varios) conforme a la ley 22.955 y la fecha inicial de pago de las diferencias adeudadas.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró parcialmente procedentes los recursos ordinarios, revocó la sentencia apelada con el alcance del considerando 41 (las diferencias se abonan desde el 12 de marzo de 1984) y confirmó lo resuelto en cuanto a los intereses según el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721). La sentencia de la Sala II había ordenado el reajuste conforme a la ley 22.955 hasta el 30 de marzo de 1995 y, desde allí, según el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, y había declarado la inconstitucionalidad de la ley 21.864.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2°: "el planteo de la actora referente a la falta de incidencia de la ley 23.928 en la movilidad prevista por la ley 18.037, no guarda relación con lo debatido en la causa en la que se decidió el reajuste según las previsiones de la ley 22.955, circunstancias que llevan a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto."

Considerando 3°: "a igual conclusión llevan las objeciones vinculadas con el monto del haber de pensión, pues la titular se refiere a una supuesta posibilidad de que en sede administrativa se aplique ley 24.241, sin reparar en que su prestación fue otorgada en el año 1988, mucho antes de la vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones."

Considerando 4°: "son procedentes los agravios de la actora relacionados con la fecha a partir de la cual deben liquidarse las diferencias adeudadas. Surge de la causa que el causante había solicitado en el año 1986 que se liquidara la movilidad establecida por la ley 22.955 de conformidad con la categoría 13... dicha petición no fue resuelta por el ente previsional y fue reeditada en el trámite de pensión de la actora... por lo que -frente a la omisión de la demandada de interponer la excepción de prescripción- corresponde ordenar que los montos debidos sean abonados desde el 12 de marzo de 1984 según lo expresamente solicitado por el de cujus en ese escrito."

Considerando 5°: "los cuestionamientos de la demandada vinculados con la tasa pasiva de interés encuentran adecuada respuesta en la causa 'Spitale' (Fallos: 327:3721), al que cabe remitir por razón de brevedad."

Considerando 6°: "los planteos de la ANSeS que se refieren a la derogación de las leyes 22.955 y 24.019, no se hacen cargo de lo decidido por la alzada... por lo que corresponde declarar la deserción del recurso en ese aspecto."

Normas que cita

Fallos que cita

  • SpitaleCSJN · Fallos 327:3721

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