CITTADINI MARIO JUAN VICENTE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor, beneficiario de un haber previsional, reclamó el reajuste de su jubilación por movilidad entre abril de 1995 y fines de 2006 contra la ANSeS. La Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario del actor, aplicando la doctrina del precedente Badaro, y rechazó el de la demandada, ordenando practicar la movilidad conforme al índice allí fijado.
¿Quién es el actor?
Mario Juan Vicente Cittadini.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajuste de haberes previsionales por movilidad desde abril de 1995 hasta fines de 2006, y declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.463 (arts. 16, 17 y 23) y de otras normas impugnadas.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario del actor y rechazó el de la demandada; ordenó el cumplimiento de la sentencia en el plazo del art. 21 de la ley 26.153 y dispuso que la movilidad del período indicado se practique según el índice fijado en "Badaro", salvo que los aumentos por decretos del Poder Ejecutivo en el mismo período arrojen una prestación superior, caso en el cual se estará a ese resultado. Los recursos de la demandada fueron declarados inadmisibles.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los agravios del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
"Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 (demandada) y 23 (actor) de la ley 24.463, pues dichas normas han quedado derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21)."
"Que los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por el demandante no pueden prosperar, ya que resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado."
"Que el recurso extraordinario deducido por la ANSeS resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- Ley 24.463arts. 16, 17, 23 · Solidaridad previsional
- Ley 26.153art. 21 · Solidaridad previsional
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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