LESCANO PABLA DE JESUS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora reclamó el reajuste de sus haberes previsionales por movilidad para el período 1995-2006 frente a la ANSeS. La Corte Suprema revocó la sentencia apelada, declarando procedente el recurso de la actora y parcialmente procedente el de la ANSeS, y ordenó practicar la movilidad conforme al índice fijado en el precedente Badaro, descontando los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo cuando sean menores a la prestación resultante.
¿Quién es el actor?
Pabla de Jesús Lescano.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reajustes varios de haberes previsionales, en particular la movilidad jubilatoria solicitada desde abril de 1995 hasta fines de 2006.
¿Qué se resolvió?
se declaró procedente el recurso extraordinario de la actora y parcialmente procedente el de la ANSeS; se revocó la sentencia apelada en los términos del precedente "Este" y se dispuso que la movilidad del período indicado se practique según el índice fijado en "Badaro", salvo que los incrementos por decretos del Poder Ejecutivo en igual período arrojen una prestación superior, en cuyo caso se estará a ese resultado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 1º: "los agravios de la ANSeS relacionados con la pauta de movilidad fijada para el período comprendido entre 1995 y 1997, resultan sustancialmente análogos a los analizados y resueltos por el Tribunal en el precedente 'Este' (Fallos: 331:2094), votos concurrentes, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad; solución que exime de tratar el planteo formulado por la actora referente al mencionado período."
Considerando 2º: "las impugnaciones de la titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."
Considerando 3º: "las restantes objeciones esgrimidas por el organismo previsional en el recurso extraordinario, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
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Normas que cita
- CPCCNart. 280 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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