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Corte Suprema

OCHOA OSVALDO ALEJANDRO c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/S/REAJUSTES VARIOS

La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por un jubilado y dispuso que la movilidad de su haber, entre abril de 1995 y fines de 2006, se practique conforme al índice fijado en el precedente Badaro, descontándose lo percibido por los aumentos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo si estos resultaran más favorables al beneficiario.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
O. 568. XLII. RHE
Movilidad jubilatoria Reajuste de haberes Precedente badaro Anses Recurso extraordinario Seguridad social Actualizacion previsional Decretos del poder ejecutivo Patoco Haber jubilatorio

¿Quién es el actor?

Osvaldo Alejandro Ochoa.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste de haberes previsionales por movilidad, solicitado a partir de abril de 1995 hasta fines de 2006.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dispuso que la movilidad del período indicado se practique de conformidad con el índice fijado en "Badaro", salvo que los incrementos dispuestos por decretos del Poder Ejecutivo durante el mismo período arrojen una prestación superior, caso en el cual se estará a su resultado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que las cuestiones que se suscitan en la presente causa resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en el precedente P.375.XLIII 'Patoco, Aníbal Nicolás c/ ANSeS s/ reajustes varios', fallado el 20 de mayo de 2008, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad."

"Que los agravios atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente 'Badaro' (Fallos: 329:3089 y 330:4866), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado."

La sentencia no contiene votos en disidencia.

Normas que cita

  • Constitución Nacional

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