Municipalidad De La Ciudad De Corrientes c/ Herrmann Alejandro Enrique s/apremio
La Corte Suprema revocó la sentencia del Superior Tribunal de Corrientes que había mandado llevar adelante una ejecución fiscal por impuesto automotor sobre períodos prescriptos. Sostuvo que la prescripción de las obligaciones tributarias locales se rige por el Código Civil y no por las normas provinciales.
¿Quién es el actor?
Municipalidad de la Ciudad de Corrientes.
¿A quién se demanda?
Alejandro Enrique Herrmann.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro, por vía de ejecución fiscal, del impuesto automotor correspondiente al vehículo de dominio BOZ 993, períodos fiscales 4 y 5 de 1997, 1 a 5 de 1998, 1 a 12 de 1999 y 1 a 12 de 2000, incorporados a un convenio de pago y reconocimiento de deuda del 18 de enero de 2000 (resolución 521, del 9 de junio de 2000).
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, ordenando que se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto.
Antecedentes: el Superior Tribunal había hecho lugar al recurso de inaplicabilidad de ley de la actora, dejando sin efecto la declaración de prescripción de la instancia anterior. Entendió que, según el art. 7° del Código Fiscal provincial, rige la norma vigente al momento del hecho imponible, por lo que se aplicaba el plazo decenal del art. 89 (anterior a la reforma del decreto-ley 9/2000, que lo redujo a cinco años). Consideró además que el convenio de pago interrumpió la prescripción sin producir novación.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Considerando 5°: "si bien, en principio, las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines de habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte; en la presente causa debe advertirse que el pronunciamiento es definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pues lo aquí resuelto en torno al rechazo de la defensa de prescripción no podrá ser planteado posteriormente."
Considerando 6°: "la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus respectivos plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, pues la prescripción no es un instituto del derecho público local sino un instituto general del derecho."
Considerando 7°: "corresponde revocar la sentencia apelada, toda vez que ésta se fundó en lo dispuesto en el art. 89 del Código Fiscal de la provincia de Corrientes -en su texto anterior a la reforma que redujo de diez a cinco el plazo de prescripción- en tanto que -de acuerdo con la doctrina establecida en la jurisprudencia citada... el caso debió haberse decidido mediante la aplicación de las normas nacionales pertinentes y no sobre la base de lo establecido en las disposiciones locales."
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- FilcrosaCSJN · Fallos 326:3899
- Fallos 332:616CSJN
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