CARAT FAX S.A. c/ Unión Cívica Radical (Comité Capital) s/ordinario
La Corte Suprema admitió parcialmente la queja y revocó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que había declarado nulo lo actuado por el gestor de la Unión Cívica Radical por falta de personería. El Tribunal consideró que la Cámara debió intimar a subsanar el defecto en lugar de cancelar la instancia, por lo que tuvo por acreditada la personería para interponer el recurso extraordinario.
¿Quién es el actor?
Carat-Fax S.A.
¿A quién se demanda?
Unión Cívica Radical (Comité Nacional)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de la suma de $ 906.323,20, con más sus intereses (proceso ordinario).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema hizo lugar parcialmente a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la resolución apelada en los términos del considerando 7°. Dispuso que se considere subsanada la omisión de personería y acreditada la personería invocada para interponer el recurso extraordinario, y devolvió los autos para resolver sobre la admisibilidad de dicho recurso. Costas por su orden. No se admitió el recurso respecto de la no ratificación de la gestión procesal del considerando 8°.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Con esta comprensión, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 320:730)."
"Que, desde esa perspectiva, la decisión apelada resulta constitucionalmente objetable, pues esta Corte ha decidido con particular referencia a situaciones sustancialmente análogas a las ventiladas en el sub lite, que al haberse invocado la representación de la demandada y no haberse justificado suficientemente ese extremo, la alzada debió haber intimado -dentro de un plazo perentorio- que la presentante subsanara esa deficiencia, en la medida en que dicho recaudo era compatible con las atribuciones del tribunal (artículos 34, inc. 5°, apartado b; 46, segundo párrafo; 354, inc. 4° y 354 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 313:961; 320:730)."
"Que en tales condiciones, la decisión de la alzada se asentó en una visión dominada por un ciego ritualismo que, al paso de olvidar la finalidad del proceso civil reiteradamente recordada por esta Corte, pospuso la respuesta que el propio ordenamiento procesal contempla ante situaciones de esta especie con el objeto de evitar la cancelación definitiva de instancias aptas ante deficiencias típicamente subsanables, afectando con este modo de resolver en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas."
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Normas que cita
- Ley 23.298art. 58 · Ley organica de los partidos politicos
- CPCCNarts. 34, 46, 47, 48, 280, 354, 354 bis · Codigo procesal civil y comercial de la nacion
- CCart. 1184 · Codigo civil
- Constitución Nacionalart. 18
Fallos que cita
- Fallos 320:730CSJN
- Fallos 313:961CSJN
- Fallos 238:550CSJN
- Fallos 301:725CSJN
- Fallos 314:629CSJN
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