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Corte Suprema

GROSSO RAUL IGNACIO Y OTRO c/ U.N.C. Y ESTADO NACIONAL s/ORDINARIO

Los actores reclamaron el cobro de créditos reconocidos judicialmente contra el Estado Nacional y la Universidad Nacional de Córdoba, y pretendieron que se les pagara en efectivo y no mediante bonos de consolidación. La Corte Suprema confirmó la sentencia y rechazó ese planteo, por entender que los acreedores que optaron por el régimen de la ley 23.982 deben cobrar en bonos o en efectivo según sus disposiciones, cuyo régimen de emisión de nuevos títulos es constitucionalmente válido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
G. 622. XLVI. REX
Ley 23.982 Consolidacion de deudas Bonos de consolidacion Orden publico Irrenunciabilidad Novacion Recurso extraordinario Cobro de creditos contra el estado Debido proceso Emision de nuevos titulos.

¿Quién es el actor?

Raúl Ignacio Grosso y Rubén Darío Borghello.

¿A quién se demanda?

Universidad Nacional de Córdoba y Estado Nacional.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de créditos reconocidos a favor de los actores, con modalidad de pago en efectivo en lugar de bonos de consolidación.

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Los actores consintieron el régimen establecido en la ley 23.982 (confr. fs. 3 vta.) y optaron por percibir su crédito mediante la entrega de bonos de consolidación (BONCON) en pesos."

"Sólo subsisten para los acreedores los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece, esto es: exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por ella, o la entrega de los bonos que correspondan. Esa circunstancia impone que los interesados se sometan a las disposiciones de la ley y a los métodos administrativos previstos por ella a fin de percibir los créditos que les son reconocidos, pues su aplicación resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten (art. 16 de la ley)."

"El plazo de dieciséis años establecido originariamente por la citada ley no se vincula con la vigencia del régimen sino con el plazo máximo de cancelación total de las obligaciones. Dicho plazo fue modificado por normas posteriores que dispusieron la emisión de nuevos títulos para las obligaciones comprendidas en la ley (v. decreto 1873/02 y arts. 64 y 66 de la ley 25.827 y 59 y 60 de la ley 26.546)..."

Los agravios sobre lesión al debido proceso por condena sin traslado al Estado Nacional fueron desestimados por tratarse de un interés de terceros y no del recurrente.

Normas que cita

  • Ley 23.982arts. 1, 16, 17 · Deuda publica
  • Ley 25.827arts. 64, 66 · Presupuesto general de la administracion nacional
  • Ley 26.546arts. 59, 60 · Presupuesto general de la administracion nacional ejercicio 2010
  • Decreto 1873/02
  • Ley 48arts. 14, inc. 3° · Justicia nacional
  • CPCCNart. 68 · Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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