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Corte Suprema

Yparraguirre, Juan (TF 27337-I) y otro c/ DGI s/

El Fisco Nacional (AFIP-DGI) reclamó el impuesto a las ganancias de los períodos 2000 a 2003 a dos personas físicas por las sumas percibidas en concepto de indemnización por servidumbres petroleras sobre su inmueble. La Corte Suprema revocó la sentencia que había confirmado el gravamen, al considerar que la indemnización reparatoria no constituye renta alcanzada por el tributo, pues la fuente no subsiste después de producido el daño.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
Y. 15. XLIX. REX
Impuesto a las ganancias Indemnizacion por servidumbre petrolera Teoria de la fuente Renta producto Ley 17.319 Ley 20.628 Propietario superficiario Resarcimiento de danos Actividad hidrocarburifera Fisco nacional (afip-dgi).

Actor/Recurrente: Juan Yparraguirre y Juan Mario Astiz (propietarios superficiarios, en condominio y en sociedad de hecho dedicada a la explotación ganadera).

¿A quién se demanda?

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2000 a 2003, con intereses y multas, determinado de oficio sobre las sumas recibidas por "servidumbres petroleras" en compensación por los perjuicios causados al fundo por la actividad hidrocarburífera (yacimiento "Cerro Dragón").

¿Qué se resolvió?

la Corte declaró formalmente procedente el recurso extraordinario, hizo lugar a la queja, revocó la sentencia apelada y ordenó dictar nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. Con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la indemnización sobre la que versa esta causa no se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias, pues no permanece ni se conserva la fuente como es necesario para que quede sujeta al gravamen en los términos del art. 2°, punto 1, de la citada ley 20.628, ya que aquélla es directa consecuencia de la destrucción de las calidades del inmueble afectado por la actividad hidrocarburífera."

"...desde un orden lógico de los sucesos, se impone reconocer que primero ocurre el daño a las pasturas, a la superficie cultivable, a las aguas, etc. y luego, como consecuencia de tales daños, se origina el derecho al resarcimiento previsto por el art. 100 de la ley 17.319 y por el decreto 860/96."

Se aplicó el criterio de los precedentes "De Lorenzo" (sentencia del 17/6/2009) y "Cuevas" (Fallos: 333:2193): la ley 20.628, para personas físicas y sucesiones indivisas, adopta la "teoría de la fuente", que exige la subsistencia de la fuente productora después de producido el rédito.

La indemnización del art. 100 de la ley 17.319 está destinada a "los propietarios superficiarios" para resarcir los perjuicios causados en el fundo, sin que se mantenga ni conserve la calidad del inmueble afectado.

La Corte no está limitada por los argumentos del a quo ni de las partes cuando se discute la inteligencia de normas federales.

Normas que cita

  • Ley 17.319art. 100
  • Ley 20.628arts. 2, 49 · Impuestos a las ganancias
  • Ley 21.499art. 57 · Expropiaciones
  • Decreto 860

Fallos que cita

  • De Lorenzo, Amelia Beatriz (TF 21.504-1) c/ DGICSJN · 17/06/2009
  • CuevasCSJN · Fallos 333:2193
  • Fallos 182:417CSJN
  • Fallos 209:347CSJN
  • Fallos 253:307CSJN
  • Fallos 308:2359CSJN

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