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Cámara de Apelaciones

COOPERATIVA INDUSTRIAL TEXTIL ARGENTINADE PRODUCCION Y CONSUMO LTDA. (CITA) S/ CONCURSO PREVENTIVO

El síndico removido e inhabilitado apeló la decisión de primera instancia que no le redujo los honorarios regulados, reclamando la pérdida parcial de los mismos como sanción adicional. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la decisión, sosteniendo que el art. 255 de la ley 24.522 sólo alcanza a los honorarios a regularse en el futuro y no a los ya regulados y firmes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA III - LA PLATA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
92024
Concurso preventivo Sindico Remocion Inhabilitacion Honorarios regulados Perdida parcial de honorarios Art. 255 ley 24.522 Interpretacion estricta Sancion Apelacion

Quién recurre (Apelante): el doctor Bova, síndico removido e inhabilitado, quien apeló el 19 de mayo de 2026 la decisión del juez de primera instancia del 5 de mayo de 2026.

Contra quién se recurre: el contador Bouche (síndico al que se le discute el monto de honorarios); la providencia de primera instancia no reducía sus honorarios.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

la reducción o pérdida de honorarios del síndico como sanción complementaria a la remoción y a la inhabilitación de 4 años impuestas por la falta de idoneidad y las irregularidades acreditadas en el proceso concursal.

¿Qué se resolvió?

la Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión del 5 de mayo de 2026, con costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"...la normativa aplicable en la materia, esto es el artículo 255 de la ley 24.522, establece que a la sanción de remoción e inhabilitación puede seguir la de pérdida parcial de honorarios. Esto es y ha sido -siempre- una alternativa, cuya aplicación depende -en el caso- de la prudente valoración judicial."

"...la norma en cuestión es clara no sólo en presentar la pérdida de honorarios como una sanción cuya procedencia debe ponderar el juez -no sólo su porcentual, sino la medida en sí-; también lo es cuando menciona que eventualmente la misma abarcaría 'los honorarios a regularse por su desempeño'. Lo cual excluye a los honorarios regulados, pues la norma hace una previsión a futuro y no sobre aquello que pudo estar consolidado y firme."

"...a la hora de decidir sobre si corresponde o no una sanción, la interpretación de la ley debe ser estricta y atenerse a la literalidad de los términos. ...se pretende la reducción de los ya regulados, supuesto no contemplado."

Se destaca que las irregularidades del síndico ya fueron tenidas en cuenta en la resolución del 2 de octubre de 2025, que dio motivo a las sanciones allí impuestas, por lo que no corresponde legitimar su conducta por no reducir los honorarios.

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