S.A.D.A.I.C. C/ JOUEDJATI MARCELO VICTOR JAIME S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
La Sociedad Argentina de Autores y Compositores (S.A.D.A.I.C.) reclamó a un restaurante-pizzería de Mar del Plata el cobro de derechos por la comunicación pública de música, con base en un acta notarial y en el registro de usuario ante AADI-CAPIF. La Cámara confirmó la condena, sosteniendo que el acta prueba la difusión musical y que el registro de la entidad de gestión carece de sentido si se le quita valor probatorio.
¿Quién es el actor?
Sociedad Argentina de Autores y Compositores Asociación Civil Cultural y Mutualista (S.A.D.A.I.C.).
¿A quién se demanda?
Marcelo Víctor Jaime Jouedjati, titular de la explotación del comercio gastronómico ubicado en San Martín 2345 de Mar del Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
cobro de pesos en concepto de derechos de autor por la comunicación pública de obras musicales en el local, por el período comprendido entre enero de 2013 y marzo de 2020 inclusive.
¿Qué se resolvió?
el juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al demandado al pago de $ 134.400, con intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la notificación de la demanda (16.8.2024), imponiendo costas al demandado y prohibiendo el uso del repertorio administrado por la actora hasta el pago íntegro.
¿Qué se resolvió?
la Sala II rechazó el recurso de apelación del demandado, con costas, y difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre el valor probatorio del acta notarial: "hace plena fe hasta ser redargüída de falsa (art. 296 inc. a) del CCCN), respecto a lo constatado por el notario en el comercio denominado 'Village Center Pizzería', ubicado en calle San Martín 2345 de Mar del Plata, 'al momento de la diligencia la música invadía por completo dicho local'". Y agregó: "Si esa reproducción hubiera sido un hecho aislado, limitado temporalmente al día en que se realizó la diligencia, era carga probatoria del demandado demostrarlo, acreditando por qué ese único día, la música invadía por completo el local, en tanto constituye un hecho impeditivo para la pretensión de la actora (art. 375 del CPCC)".
Sobre la prueba de difusión anterior a la fecha del acta: el tribunal recordó el precedente de la Sala III (exped. n.° 163.652, "SADAIC c. Beares Mirta", sent. del 14.9.2017), según el cual el acta "no prueba por sí sola la difusión de grabaciones fonográficas con anterioridad a la fecha de su otorgamiento". Sin embargo, consideró acreditada la difusión anterior mediante la absolución de posiciones del demandado —que admitió la explotación del comercio "al menos desde enero de 2013 a marzo de 2016" y que el local era una pizzería— y el informe de AADI-CAPIF del 18.3.2026, que registra al comercio "Pizza Cinema y Rock" en ese domicilio "por efectuar comunicación al público en su establecimiento gastronómico desde el 01/01/03", sin pagos realizados.
Sobre el registro en AADI-CAPIF: la Cámara sostuvo que "la pretensión de quitar relevancia probatoria al registro en AADI-CAPIF de manera ininterrumpida desde el año 2003, implica desconocer la función que las normas legales y convencionales citadas asignan a las distintas entidades de gestión colectiva de derechos". Citó como marco normativo los arts. 56 de la Ley 11.723, 14 del ADPIC, 35 del Decreto 41.233/34 (modificado por Decreto 1670/74), la Ley 23.921 (incorporando el art. 12 de la Convención de Roma) y el Decreto 5146/69, y señaló que el apelante no había controvertido el razonamiento de precedentes de la Sala I (exped. n.° 116.740) y de la propia Sala II (exped. n.° 142.740).
Conclusión: el recurso se limitó a reproducir los argumentos de la contestación de demanda, que el juez de grado había descartado de manera fundada, por lo que la sentencia fue confirmada.
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Leyes que cita
- Ley 23.921Convenciones
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 11.723Propiedad intelectual
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