CUADERNILLO DE APELACION DE HONORARIOS EN CAUSA S.J.J. C/ O.M.R. S/ CUIDADO PERSONAL - REGIMEN COMUNICACIONAL
Se trata de un cuidado personal y régimen de comunicación en el que el recurso de apelación de la Fiscalía de Estado cuestionó los honorarios de las Abogadas del Niño por considerarlos altos, y la Cámara modificó la regulación en favor de la Dra. Mercedes Noemí Oliveto, fijándola en 7 Jus, y confirmó la de la Dra. Silvina Diéguez Gutiérrez. Asimismo, ordenó reenviar a la instancia de origen la cuestión sobre si los honorarios debían ser afrontados íntegramente por el Estado provincial o sólo en un cincuenta por ciento.
¿Quién es el actor?
J. J. S., padre de la niña I. M. S.
¿A quién se demanda?
M. R. O., madre de la niña.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
determinación de la modalidad de cuidado personal de la hija menor de edad y del régimen de comunicación materno-filial.
Recurso: apelación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires contra la regulación de honorarios de las Abogadas del Niño, Dra. Silvina Diéguez Gutiérrez y Dra. Mercedes Noemí Oliveto, por considerarla desproporcionada y apartada del mínimo del art. 22 de la ley 14.967.
¿Qué se resolvió?
se hizo lugar parcialmente al recurso. Se confirmó, dado el sentido de la apelación, la regulación a favor de la Dra. Diéguez Gutiérrez, y se modificó la regulación a favor de la Dra. Oliveto, fijándola en siete Jus arancelarios por las actuaciones en primera instancia, con más los accesorios de ley. Sin costas en la Alzada. Se dispuso el reenvío a la instancia de origen para que allí se resuelva si los honorarios de las Abogadas del Niño deben ser afrontados en su totalidad por el Estado provincial o sólo en un cincuenta por ciento, en función de la existencia o no de beneficio de gratuidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De este modo, tratándose el presente de un proceso de cuidado personal y régimen de comunicación y, en consecuencia, resultando su objeto un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria correspondiente al derecho de familias, el monto del honorario está contemplado en el art. 9° de la ley arancelaria, el cual, con relación a la materia que nos ocupa y para el caso de tratarse de un proceso contradictorio, establece un honorario mínimo de 45 Jus para los letrados patrocinantes o apoderados de cada una de las partes (conf. art. 9° ap. I.1.m de la ley 14.967...)."
"Que no obstante ello, ha de advertirse que, conforme tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, los montos mínimos establecidos en los arts. 9°, 22, 39 y cc de la ley arancelaria, procuran retribuir la labor profesional por lo actuado en todo un proceso completo, esto es, un proceso en el cual se hayan transitado todas las etapas contempladas normativamente; por lo que no rigen para actuaciones aisladas, para aquellas realizadas en el marco de una incidencia o para aquellos supuestos en los que el proceso no haya transitado la totalidad de las etapas, o el profesional de cuyo estipendio se trate no haya intervenido en la totalidad de su tramitación..."
"Es así que, habiéndose limitado en autos la labor de la Dra. Mercedes Oliveto a la presentación de fecha 15.06.20220 y habiendo sido el resto de las tareas que demandara el patrocinio de la niña asumidas por la Dra. Silvina Diéguez Gutiérrez... se estima que corresponde desestimar, dado el sentido de la apelación, el recurso en ciernes en cuanto ha cuestionado por altos los honorarios regulados en favor de la Dra. Diéguez Gutiérrez..., y hacer lugar al agravio dirigido a cuestionar el estipendio allí establecido en favor de la Dra. Oliveto..."
"Por lo expuesto, se torna necesario en el sub-lite acudir al reenvío y disponer que es en la instancia de origen donde corresponde que sea resuelta sin más la pretensión en ciernes, en tanto ello excede las facultades revisoras de esta Alzada..."
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- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
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