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Cámara de Apelaciones

BCO.PCIA.BS.AS.(CES.ADM.FIDEICOMISO) C/BENENCIA CARLOS E.Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO

La ejecutante apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción liberatoria de la sentencia de trance y remate opuesta por el codemandado Benencia, sosteniendo que la reinscripción de la inhibición general de bienes había interrumpido el plazo. La Cámara confirmó la decisión de grado, al considerar que el acto interruptivo invocado ocurrió el 05/08/2020 y no el 27/08/2020, por lo que el plazo quinquenal ya estaba cumplido.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - AZUL
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
1-75162-2026
Prescripcion liberatoria Actio iudicati Sentencia de trance y remate Cobro ejecutivo Inhibicion general de bienes Reinscripcion de cautelar Interrupcion de la prescripcion Plazo quinquenal (art. 2560 cccn) Dies a quo Costas (art. 68 cpcc)

¿Quién es el actor?

Banco de la Provincia de Buenos Aires (Ces. Adm. Fideicomiso).

¿A quién se demanda?

Carlos E. Benencia y otra persona codemandada.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo, en el marco de la ejecución de la sentencia de trance y remate dictada el 11/09/1997.

¿Qué se resolvió?

Por mayoría de los tres votos (adhesión de los Dres. Comparato y Louge Emiliozzi al voto de la Dra. Carrasco), se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto el 05/12/2025, imponer las costas al apelante vencido (art. 68 CPCC) y diferir la regulación de honorarios de Alzada (art. 31 ley 14.967). La sentencia de grado que había admitido la prescripción queda confirmada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este caso en particular, la prescripción planteada lo es respecto del derecho a exigir el cumplimiento de la sentencia de trance y remate dictada el día 11/09/1997."

"Lo que aquí se cuestiona -y recién en esta instancia- es el dies a quo de dicho plazo, el cual fue computado en la sentencia desde el 05/08/2020, y el recurrente pretende que se compute desde el día 27/08/2020, fecha del oficio remitido por el Registro de la Propiedad Inmueble..."

"Sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo realizado por el ejecutante recién en esta instancia, y no en la oportunidad procesal idónea al conferírsele el traslado de la defensa de prescripción, infringiendo además lo dispuesto por el art. 150 'in fine' del CPCC, considero menester aclarar que el acto interruptivo invocado por el recurrente -esto es, la reinscripción de la cautelar- no acaeció como se pretende el día 27/08/2025, sino el día 05/08/2020, conforme lo informa el mismo registro en su comunicación."

"Tratándose de la actio iudicati, la manifestación de la intención debe ir acompañada de la idoneidad de los actos para concluir la ejecución de sentencia, porque de otro modo el vencedor, a través de meras manifestaciones realizada en el expediente, podría tornar imprescriptible su derecho manteniendo a su deudor obligado sine die. Los actos interruptivos de la actio iudicati deben resultar idóneos para continuar con la ejecución..."

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