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Corte Suprema

CORONEL FRANCISCO EMILIO c/ ANSES s/REAJUSTES DE HABERES

Francisco Emilio Coronel reclamó el reajuste de su jubilación otorgada bajo el régimen de la ley 18.037 y la ANSeS opuso la falta de reclamo administrativo previo y la caducidad del plazo. La Corte Suprema revocó la sentencia de la Cámara que había declarado extemporánea la demanda y confirmó la de primera instancia que había habilitado la instancia judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
C. 1697. XLVIII. RHE
Reajuste previsional Ley 18.037 Caducidad de la accion Reclamo administrativo previo Habilitacion de instancia Defensa en juicio Recurso extraordinario Equiparable a definitivo Anses Movilidad jubilatoria

¿Quién es el actor?

Francisco Emilio Coronel.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber jubilatorio otorgado en 1985 bajo el régimen de la ley 18.037, con recálculo del haber inicial y posterior movilidad conforme a los precedentes "Sánchez" y "Badaro".

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la presentación directa, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social y confirmó la de primera instancia en cuanto declaró habilitada la instancia judicial.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Toda vez que el recurrente cuenta con 80 años de edad y que la reapertura del procedimiento desde la etapa administrativa puede volver ilusorio el cobro de los créditos a que podría tener derecho, corresponde calificar el pronunciamiento apelado como equiparable a definitivo a los fines del remedio intentado."

"Aunque los agravios formulados por el apelante suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la admisibilidad de la vía intentada cuando la alzada hizo mérito de una defensa, como es la de caducidad de la acción, que la ANSeS no ha hecho valer en la oportunidad debida -al trabarse la litis-, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio del apelante."

"El tribunal fue más allá de los términos en que consideró planteada la apelación, al sustentar su pronunciamiento en las facultades que tienen los jueces para expedirse de oficio sobre los presupuestos procesales de la acción, según fue resuelto en el precedente de esta Corte 'Gorordo' (Fallos: 322:73), doctrina que se refiere a las atribuciones que tienen los magistrados para evaluar esos aspectos en una etapa preliminar del proceso, supuesto diferente al que se presenta en autos."

"Lo expresado pone de manifiesto la existencia de una relación directa e inmediata entre el gravamen invocado y las garantías constitucionales lesionadas (art. 15 de la ley 48), por lo que en uso de la facultad conferida a este Tribunal por el artículo 16, segunda parte, de la ley citada, corresponde revocar la sentencia apelada y confirmar la de primera instancia en cuanto declaró habilitada la instancia judicial."

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