Ramallo, Roberto Antonio Edgardo c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/demanda contencioso administrativa
La Corte Suprema hizo lugar a la queja de Roberto Antonio Edgardo Ramallo y declaró procedente el recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos que había negado el cómputo de servicios nacionales para una segunda jubilación. El tribunal sostuvo que la aplicación del artículo 80 de la ley provincial 8732 vuelve inoperante el convenio de reciprocidad jubilatoria y afecta derechos amparados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
¿Quién es el actor?
Roberto Antonio Edgardo Ramallo.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
incremento de la jubilación provincial con los montos correspondientes a la prestación nacional, en virtud del convenio de reciprocidad (decreto ley 9316/46, ratificado por ley 12.921) y del principio de prestación única (artículo 23 de la ley 14.370).
¿Qué se resolvió?
la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que el tribunal de origen dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al ser derogada la ley 23.604 por el art. 165 de la ley 24.241, la norma provincial aplicada por el a quo -que establece que los beneficiarios pueden acogerse a dos jubilaciones ordinarias íntegras si reunieran los requisitos necesarios para obtenerlas sin recurrir al sistema de reciprocidad- ha perdido operatividad en el ámbito nacional, de manera tal que la ANSeS no podrá otorgar otra prestación por las labores desarrolladas por cuenta propia."
"El sistema de reciprocidad previsional tuvo como objetivo cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes, como si todos ellos lo hubieran sido bajo la caja jubilatoria otorgante del beneficio (Fallos: 330:2786), lo cual excluye la exigencia de simultaneidad de las labores desarrolladas en ambas jurisdicciones."
"Una vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde con ello la autonomía legislativa en esa materia, pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia."
"[E]l criterio sostenido por la autoridad previsional local -confirmado por el Superior Tribunal provincial- para negar el cómputo de los servicios reconocidos por la ANSeS ... resulta ser una arbitraria limitación a las ventajas que el sistema otorga al interesado (Fallos: 270:294; 284:65, entre otros)."
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Normas que cita
- Ley 14.370art. 23
- Decreto-ley 9316
- Ley 12.921
- Ley 8732 (Entre Ríos)arts. 64, 65, 80
- Ley 23.604Jubilaciones y pensiones
- Ley 24.241art. 165 · Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
- Constitución Nacionalart. 14 bis
Fallos que cita
- Fallos 312:532CSJN
- Fallos 330:2786CSJN
- Fallos 242:141CSJN
- Fallos 270:294CSJN
- Fallos 284:65CSJN
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