Lorenzo, Graciela B. y ot. c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) Y OTRO s/demanda contencioso administrativa
La Corte Suprema hizo lugar a la queja interpuesta por la hija de un ex magistrado y abogado, cuya jubilación fue reliquidada por el Instituto de Previsión Social bonaerense computando 57 años de antigüedad. La Corte declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Suprema Corte bonaerense, por considerar que omitió ponderar el art. 10 de la ley 10.724 y el art. 4° del decreto-ley 7918/72.
¿Quién es el actor?
Graciela Beatriz Lorenzo (viuda) e hija del causante, administradora del sucesorio de Santiago Esteban Lorenzo; la queja fue deducida por la hija tras el fallecimiento de la cónyuge supérstite.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de las resoluciones que fijaron cargo deudor al causante por percepción indebida de haberes (afectación del 20% mensual de su haber jubilatorio) y que desestimaron la revocatoria; restablecimiento del haber jubilatorio computando 57 años de antigüedad (26 como magistrado y 31 en el ejercicio de la abogacía, conforme ley 10.724); ajuste del haber de pensión con retroactividad e intereses compensatorios.
¿Qué se resolvió?
la Corte declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"el superior tribunal omitió considerar que el art. 10 de la ley 10.724 de la Provincia de Buenos Aires —cuya validez constitucional no ha sido cuestionada—, permitía al causante computar los años de ejercicio profesional de la abogacía a los efectos del cálculo de la bonificación por antigüedad en el cargo de juez de cámara, los cuales fueron admitidos por su entonces empleador que abonó dicha bonificación con el respectivo descuento de ley". Asimismo, "el a quo tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto por el decreto-ley 7918/72, texto actualizado por ley 11.891", cuyo art. 4° establece que "el haber de la jubilación será equivalente al 72% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al cargo desempeñado al momento de la cesación de servicios". Concluye la Corte que "el demandante no ha hecho uso de los años de antigüedad en la matrícula profesional para obtener una doble ventaja, pues sólo se limitó a ejercer la opción reconocida en la ley 10.724", y que la exigencia de declarar la jubilación anterior "constituye un requisito no previsto por el citado art. 1° de la ley 10.724". Se aplica la doctrina de la arbitrariedad por omisión de ponderar planteos conducentes (art. 18 CN).
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Normas que cita
- Ley 10.724 (Provincia De Buenos Aires)art. 1
- Ley 10.999 (Provincia De Buenos Aires)
- Decreto-ley 9650 (Provincia De Buenos Aires)art. 61
- Decreto-ley 9316
- Decreto-ley 7918 (Provincia De Buenos Aires)art. 4
- Ley 11.891 (Provincia De Buenos Aires)art. 4
- Constitución Nacionalarts. 14 bis, 17, 18
Fallos que cita
- Fallos 310:854CSJN
- Fallos 312:727CSJN
- Fallos 317:1765CSJN
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