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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 6 - IMPUTADO: COLLOVATI, MARIO RAMON s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C), INFRACCION LEY 14.346, INFRACCION LEY 20.429 y ENCUBRIMIENTO (ART.277)

El Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal dedujo recurso de queja contra la denegación de un recurso extraordinario en una causa por infracción a la ley de estupefacientes, encubrimiento y otros delitos. La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, remitiendo a lo resuelto en el precedente Arévalo (Fallos: 337:637).

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FCT 003359/2013/TO01/6/RH001
Recurso extraordinario Recurso de queja Casacion penal Infraccion ley 23.737 Encubrimiento Sentencia dejada sin efecto Remision a precedente arevalo Inadmisibilidad Art. 280 cpccn Estupefacientes

¿Quién es el actor?

Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal (Dr. Raúl Omar Pleé).

¿A quién se demanda?

Mario Ramón Collovati y otro.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de hecho contra la denegación de un recurso extraordinario en causa por infracción a la ley 23.737 (art. 5, inc. c), infracción a la ley 14.346, infracción a la ley 20.429 y encubrimiento (art. 277).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada en cuanto resultó materia del recurso y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto. En una segunda resolución (sobre un recurso extraordinario distinto, deducido en la misma causa), la Corte desestimó la queja por inadmisibilidad del recurso (art. 280 del CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Remisión, por razones de brevedad, a lo resuelto en "Arévalo" (Fallos: 337:637), "a cuyas consideraciones corresponde remitirse". La resolución se apoya en el dictamen del Procurador Fiscal. En la segunda resolución, la inadmisibilidad se funda en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin mayores desarrollos en el texto.

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