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Corte Suprema

Recurso Queja Nº 1 - BENITEZ, WALTER ALFREDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

La Corte Suprema hizo lugar a la queja y al recurso extraordinario de la aseguradora Provincia ART en el reclamo por accidente de trabajo de Walter Alfredo Benítez, y dejó sin efecto la sentencia que había aplicado el criterio de ponderación de incapacidades sin el límite del decreto 659/96. La solución se apoya en el precedente Piedrabuena, y el caso vuelve al tribunal de origen para un nuevo pronunciamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 013059/2015/1/RH001
Accidente de trabajo Ley especial 24.557 Incapacidad permanente parcial Decreto 659/96 Factores de ponderacion Limite del 65% Recurso extraordinario Recurso de queja Provincia art Precedente piedrabuena

¿Quién es el actor?

Walter Alfredo Benítez.

¿A quién se demanda?

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (Provincia ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación por accidente de trabajo (ley especial 24.557), en particular el cálculo de la incapacidad permanente parcial.

¿Qué se resolvió?

la Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. Las costas se impusieron por su orden y la causa se devolvió al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a lo decidido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que los cuestionamientos de la apelante vinculados con la falta de aplicación en el caso del decreto 659/96 —que establece un límite del 65% para los supuestos de incapacidades permanentes y parciales en que, por la incorporación de los factores de ponderación, se arribe a un porcentaje de minusvalía igual o superior al 66%— encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa 'Piedrabuena, Aníbal Ariel' (Fallos: 344:731), a cuyos fundamentos y conclusiones (v. en especial considerandos 4° y 5°) cabe remitir en razón de brevedad. En consecuencia, corresponde descalificar el fallo recurrido, lo que torna inoficioso el tratamiento de las demás cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal."

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