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Corte Suprema

GONZALEZ, RICARDO c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

El actor, Ricardo González, promovió amparo por mora de la administración contra Prefectura Naval Argentina, reclamando el pago de honorarios de su letrada. La Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario del Estado Nacional y revocó la sentencia, disponiendo que el plazo de diez días del art. 54 de la ley 27.423 se compute desde que el crédito es ejecutable conforme al régimen de ejecución de sentencias contra el Estado, aunque reconoció el devengamiento de intereses durante la mora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
FRO 065617/2017/CS001
Honorarios profesionales Ejecucion de sentencias contra el estado Ley 27.423 Ley 23.982 Ley 11.672 Plazo de pago Devengamiento de intereses Caracter alimentario Amparo por mora Prefectura naval argentina

¿Quién es el actor?

Ricardo González.

¿A quién se demanda?

Prefectura Naval Argentina (Estado Nacional).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pago de honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte actora, en el marco de un amparo por mora de la administración.

¿Qué se resolvió?

la Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada, con el alcance indicado en los considerandos, devolviendo los autos para un nuevo pronunciamiento. Las costas se impusieron en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Considerando 2° (voto del Dr. Rosatti): "una lectura armónica de ambas permite concluir que el plazo de diez días para la cancelación de los honorarios al que refiere el artículo 54 de la ley 27.423, supone -mas no excluye ni destruye- el cumplimiento del esquema de ejecución de sentencias contra el Estado estructurado en los artículos. Por lo tanto, dicho plazo debe computarse desde el momento en que el crédito se encuentra en condiciones de ser ejecutado en los términos de los arts. 22 de la ley 23.982, 165 y 170 de la ley 11.672."

Considerando 3° (voto del Dr. Rosatti): "Con mayor razón, entonces, corresponde el devengamiento de intereses ante un crédito con una expresa regulación sectorial y específica que los reconoce, tal como dispone el art. 54 de la ley 27.423, último párrafo, en tanto prevé que '(l)as deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago'. Solución que, en definitiva, cuadra dentro del conocido carácter alimentario de los honorarios profesionales."

Considerando 4° (voto del Dr. Lorenzetti): "debe concluirse que el plazo previsto en el art. 54 de la ley 27.423 supone -mas no excluye ni destruye- el cumplimiento del esquema de ejecución de sentencias contra el Estado y, por lo tanto, deberá computarse desde el momento en que el crédito se encuentra en condiciones de ser ejecutado en los términos de los arts. 165 y 170 de la ley 11.672 y 22 de la ley 23.982."

Los considerandos 1° y 2° del voto mayoritario remiten al dictamen de la Procuradora Fiscal y a lo resuelto en "Martínez, Gabriel Rubén" (Fallos: 343:1894) respecto del devengamiento de intereses.

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