ALPHA SHIPPING S.A. c/ PROVINCIA DE T.D.F. A E I A S s/contencioso administrativo - medida cautelar
La Corte Suprema revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego y declaró que la prescripción de las multas por omisión del ISIB se rige por el art. 65, inc. 4°, del Código Penal, por tener naturaleza penal la sanción. El presidente Rosatti, en disidencia, sostuvo que las provincias pueden reglamentar la prescripción de sus infracciones tributarias.
¿Quién es el actor?
Alpha Shipping S.A.
¿A quién se demanda?
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Dirección General de Rentas).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
nulidad de las resoluciones que determinaron deuda por Ingresos Brutos (períodos 2004 y 2005) y aplicaron multas por omisión; inconstitucionalidad del art. 82 del Código Fiscal local. Posteriormente la actora adhirió a un plan de pagos por el tributo, y el litigio continuó respecto de la prescripción de las sanciones.
¿Qué se resolvió?
por mayoría, la Corte hizo lugar a la queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto, con costas. Entendió que la sanción de multa tiene naturaleza penal, que la prescripción es un instituto del derecho común regido por el Código Penal (art. 65, inc. 4°: dos años) y que las provincias no pueden legislar sobre prescripción en contradicción con los códigos de fondo.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…si bien puede existir en los casos de multas un interés de tipo fiscal en su percepción, esto no altera su naturaleza principalmente punitiva’, de donde se deriva la aplicabilidad a la materia de los principios del derecho penal, según lo prescribe el art. 4° del Código Penal" (Fallos: 288:356).
"…la prescripción de la acción para imponer multa por infracción a las disposiciones de las leyes 371 y 1002 de la Provincia de Mendoza sobre descanso dominical se halla regida por el C. Penal, no obstante lo que al respecto dispongan las leyes provinciales que no pueden reglamentar ese punto sin violación de los arts. 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional" (Fallos: 198:139), doctrina reafirmada en "Filcrosa" (Fallos: 326:3899) y "Volkswagen de Ahorro" (Fallos: 342:1903).
Como conclusión: "…corresponde aplicar al sub examine el plazo establecido en el inc. 4° del art. 65 del Código Penal… es a ese cuerpo normativo a quien le incumbe legislar sobre la extinción de las acciones y penas, sin perjuicio del derecho de provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local" (Fallos: 191:245 y 195:319).
¿Cómo votaron los jueces?
"…resulta incuestionable su competencia para estatuir un régimen sancionatorio no penal… Y dentro de ese régimen infraccional son aquellas, naturalmente, las encargadas de definir concreta y puntualmente las conductas punibles, las sanciones y sus modos de extinción." Sostuvo que la aplicación de principios penales a las infracciones administrativas debe ser compatible con el sistema federal, y que la prescripción de multas locales puede ser regulada por la provincia. Declaró inadmisibles los restantes agravios (art. 280 CPCCN) y confirmó la sentencia apelada.
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Leyes que cita
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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