ZARASOLA DIEGO HERNAN C/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL
El actor promovió demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo por enfermedad profesional (lumbociatalgia) derivada de tareas de carga, descarga y abastecimiento de leña en una empresa láctea. El Tribunal rechazó la demanda por no acreditarse el nexo causal entre la afección lumbar y las tareas desarrolladas, pese a constatarse la patología y su incapacidad física.
Actor (demandante): DIEGO HERNÁN ZARASOLA.
¿A quién se demanda?
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., aseguradora de riesgos del trabajo de EL CAUTO S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
prestaciones por enfermedad profesional en los términos de la ley 24.557, con reclamo de una incapacidad física del 25% y de un 10% de incapacidad psicológica, totalizando el 35% de la total obrera, más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal del Trabajo Nº 5 rechazó la demanda, imponió las costas a la actora vencida por el principio objetivo de la derrota (con beneficio de gratuidad), reguló honorarios de los profesionales intervinientes y de los peritos, y dispuso el pago en el plazo de diez días. Los votos de los Dres. Escobares y Martiarena adhirieron por sus mismos fundamentos, por lo que la decisión fue unánime.
Hechos y pericias relevantes: el perito médico tuvo por acreditada una lumbociatalgia izquierda con moderada a severa repercusión funcional, estimó una incapacidad física parcial y permanente del 15% (con factores de ponderación por edad, dificultad para las tareas habituales y recalificación), y no determinó incapacidad psicológica. La constancia de la ART y la resonancia magnética acreditaron atención por lumbalgia y deshidrataciones discales en L2-L3, L3-L4 y L5-S1, sin hernias ni compresiones radiculares. La primera manifestación invalidante se fijó el 02/06/2010, y el ingreso base mensual en $2.494,72.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La pericia médica constituye un elemento de singular relevancia cuando la cuestión debatida requiere conocimientos científicos ajenos al saber jurídico, pero no sustituye la función jurisdiccional de apreciar la totalidad de la prueba ni constituye el medio idóneo para acreditar las condiciones y modalidades concretas en que se desarrolló el trabajo."
"La cuestión decisiva, sin embargo, no reside en la existencia de la afección sino en determinar si se encuentra acreditado que ella reconoce origen en las tareas desempeñadas para su empleadora. Y la respuesta, a mi juicio, debe ser negativa."
"El experto médico relacionó la patología con las tareas de carga y descarga denunciadas por el actor. Sin embargo esa conclusión científica presupone necesariamente la existencia de las condiciones fácticas que le fueron relatadas (...). Esas circunstancias no pueden ser tenidas por probadas mediante la propia pericia médica."
"No acreditar una preexistencia y acreditar el origen profesional de una enfermedad son cuestiones diferentes. La primera refiere al estado de salud previo del trabajador; la segunda exige demostrar que las condiciones concretas de la prestación laboral resultaron idóneas para producir la afección cuya reparación se pretende."
Se cita además la jurisprudencia de la SCBA (L. 120.496; L. 120.386; L. 119.336) en cuanto la pericia médica no es el medio adecuado para acreditar las condiciones y modalidades del trabajo.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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