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Primera Instancia

LIZARRAGA SEGUNDO ERNESTO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El trabajador demandó a su aseguradora de riesgos del trabajo por prestaciones dinerarias y en especie derivadas de enfermedades lumbares y de muñecas que atribuía a la carga de medias reses en su empleo anterior. El Tribunal del Trabajo N° 5 rechazó la demanda por considerar no acreditadas las tareas invocadas y, por ende, la exposición al factor de riesgo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
12372
Riesgos del trabajo Enfermedad profesional Carga de la prueba Nexo causal Exposicion a factor de riesgo Lumbalgia Prueba pericial Prueba testimonial Ley 24.557 Provincia a.r.t. s.a.

¿Quién es el actor?

SEGUNDO ERNESTO LIZARRAGA.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA A.R.T. S.A., aseguradora de riesgos del trabajo de Frigolar S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

prestaciones dinerarias por incapacidad laboral y prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, por enfermedades profesionales en columna lumbar y muñecas, con fecha de toma de conocimiento el 31/01/2011, atribuidas a las tareas de carga de medias reses desarrolladas en Frigolar S.A. Se formularon planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 8, 46 y 6 apartado 2 de la ley 24.557 y del decreto 1278/2000. La demandada opuso excepción de prescripción respecto de las patologías de miembro superior izquierdo vinculadas al accidente del 08/02/2008, y planteó la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal, por unanimidad (los tres votos adhieren al primero), rechazó en todas sus partes la demanda, impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La cuestión a resolver no consiste en determinar la existencia o las consecuencias del accidente ocurrido el 08/02/2008, sino en establecer si las enfermedades que constituyen el objeto de la pretensión de autos revisten carácter profesional, por encontrarse causalmente vinculadas a las tareas y condiciones de trabajo invocadas por el accionante."

"Del dictamen médico ... surge que la perito médica ... ha constatado en el accionante la existencia de una afección en la región lumbar ... [y] ha determinado una incapacidad parcial y permanente del 7,5% de la T.O."

"[L]a conclusión pericial referida a la incapacidad no resulta suficiente, por sí sola, para tener acreditado el carácter laboral de la afección ni, menos aún, para tener por demostradas las concretas tareas que el actor invocó como causa de aquella."

"[L]a perita médica ha emitido su opinión acerca de la eventual relación causal entre la afección lumbar y las tareas a partir del supuesto de que aquellas tareas, tal como fueron relatadas en la demanda, se encuentran acreditadas; pero no es función de la prueba pericial médica demostrar la efectiva realización de las labores descriptas por el trabajador."

"[L]a prueba testimonial ofrecida por la parte actora no fue producida, toda vez que no cumplió con el requerimiento formulado en el auto de apertura a prueba respecto de la denuncia de los datos de los testigos ofrecidos."

"[L]a sola descripción efectuada por el trabajador en su escrito inicial no resulta suficiente para tener por demostrado el hecho controvertido, desde que constituye una manifestación de parte que requería respaldo en elementos probatorios idóneos."

"Sin la presencia del agente de riesgo, no existe base fáctica para considerar que la patología que porta el actor se encuentra vinculado al hecho del trabajo, de modo que no es necesario avanzar en el análisis de las eventuales secuelas incapacitantes."

En cuanto a la pericia psicológica, se sostuvo que, no acreditadas las tareas ni la exposición, "tampoco puede tenerse por cierto, el nexo causal entre la sintomatología psicológica descripta por la experta y la contingencia invocada en autos".

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