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Primera Instancia

LUCIANI BRYAN EMANUEL C/ LEZCANO GUILLEN HUGO DAVID S/ DESPIDO

El trabajador Bryan Emanuel Luciani promovió demanda por despido contra Hugo David Lezcano Guillén, que las partes resolvieron mediante acuerdo conciliatorio por la suma de $12.000.000. El Tribunal del Trabajo Nro. 5 de La Plata homologó la conciliación en todas sus partes, con costas a cargo de la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA
Fuero
TRIBUNAL DE TRABAJO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
34317
Homologacion de conciliacion Despido Acuerdo conciliatorio Costas a la demandada Regulacion de honorarios Tasa de justicia Art. 15 lct Art. 24 ley 15.057 Proceso laboral Pago en forma directa

Demandante (Actor): Bryan Emanuel Luciani.

¿A quién se demanda?

Hugo David Lezcano Guillén.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por despido (expediente Nro. 34317).

¿Qué se resolvió?

Por unanimidad, el Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 30/09/26, por la suma de $12.000.000, que comprende la totalidad de los rubros reclamados y las costas. Se impusieron las costas a la demandada (art. 24 ley 15.057) y se regularon honorarios a los letrados intervinientes, Manuel García y Jorge Pablo Gabriel Araujo, en 45,08 Jus cada uno (equivalentes a $2.400.000 cada uno), más el 10% legal y el IVA si correspondiere. Se intimó a la demandada a acreditar el pago de la tasa de justicia ($264.000) y de la sobretasa ($13.200) dentro de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Atento que el acuerdo conciliatorio de fecha 30/09/26 (por la suma de $12.000.000) fue celebrado libremente por las partes y cumple con los recaudos legalmente exigidos para alcanzar una justa composición de los derechos e intereses de los litigantes, toda vez que no implica renuncias a derechos reconocidos en autos al trabajador, ni afecta vigentes disposiciones de orden público, soy de opinión favorable a homologar en todas sus partes la conciliación a que se arriba, en cuanto involucra la totalidad de los rubros reclamados y las costas ocasionadas (art.15 de la LCT; 1641 y sigs. del Cód. Civil y Comercial; 24, 30 y 89 ley 15.057; 73, 160, 162, 309, del C.P.C.C)." (voto de la Sra. Jueza Sosa)

"A LA MISMA CUESTION planteada, los Sres. Jueces ARECHABALA y MOREYRA compartiendo fundamentos, VOTAN TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA." (votos de los Dres. Arechabala y Moreyra)

Se deja constancia de que el pago de capital y honorarios debe efectuarse en forma directa a las cuentas bancarias de los beneficiarios; hasta que se denuncie y notifique la cuenta, el plazo de pago queda suspendido (art. 17 ley 27.348).

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