VIDAL JIMÉNEZ EZEQUIEL C/ CASA DE PADUA RUGBY ASOCIACIÓN CIVIL S/ DESPIDO
El actor promovió demanda por despido contra una asociación civil deportiva, y el expediente permaneció paralizado por más de seis meses tras una intimación previa. El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Morón hizo lugar al recurso de revocatoria de la demandada y declaró operada la caducidad de instancia, por considerar que la intimación del artículo 315 del C.P.C.C. opera por única vez y que el actor evidenció desinterés en la prosecución de la causa.
¿Quién es el actor?
Ezequiel Vidal Jiménez.
¿A quién se demanda?
Casa de Padua Rugby Asociación Civil.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
reclamo por despido (expediente MO-16296-2020).
¿Qué se resolvió?
el Tribunal hizo lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, declaró operada la caducidad de instancia, impuso las costas a la parte actora (arts. 20 LCT, 25 y 27 ley 15.057, art. 24 ley 15.057) y reguló honorarios a los letrados Martín Miguel Boaglio y Oscar Roberto Fernández en 7 IUS arancelarios cada uno (ley 14.967). La decisión fue adoptada por unanimidad de las tres magistradas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Entiendo asiste razón a la demandada en cuanto el art 315 del CPCC, de aplicación supletoria al fuero por conducto del art. 89 de la L.O., limita la necesidad de intimación a una sola vez en el proceso, ya que el segundo párrafo del actual artículo establece que 'En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante la solicitud de caducidad, y posteriormente a ello transcurrido igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio, se tendrá por decretada la caducidad de instancia'."
"Dable es destacar que en el caso que nos ocupa y a lo largo del expediente (iniciado en el año 2020) la parte actora ha demostrado un manifiesto desinterés en la prosecución de la causa, evidenciado en la inacción en que incurriera en forma reiterada (ver intimaciones de fechas 1/8/22, 4/8/25, 15/7/26), debiendo haber ejercido actos interruptivos que exterioricen el propósito de continuar la acción iniciada, lo cual no se verifica en autos (art. 315 CPCC) conforme los antecedentes relatados."
"Ello, sumado a que no media en el caso de autos un deber de impulso procesal de oficio por parte del Tribunal (art. 11 último párrafo de la ley 15.057) -y considerando que el mismo no viene a reemplazar la inacción de los litigantes-, correspondiendo consecuentemente, se decrete la caducidad haciendo efectivo el apercibimiento contenido en la intimación que se le cursara en fecha 4/8/25..."
Se citó como precedente la SCBA en "Olivieri, Alejandro Alfredo contra Don Yeyo SA" (L 118247, sent. del 4-V-2016), que exige intimación previa insoslayable a la declaración de caducidad, y las conclusiones del XI Congreso Nacional de Derecho Procesal (La Plata, 1981), que aluden a intimación "por única vez". Asimismo, se invocó "Gaztelu, Mirta c/Dentone Oscar A. y otra" (SCBA, 28-IX-2005) sobre la cesación del deber de impulso de oficio cuando la parte incumple la intimación.
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Leyes que cita
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- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
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