AVALOS DIEGO ARMANDO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057
El actor promovió acción de revisión, en los términos del art. 2 inc. j) de la ley 15.057, contra la aseguradora de riesgos del trabajo por la incapacidad psicofísica derivada de un accidente in itinere. El Tribunal rechazó la demanda por no acreditarse la incapacidad denunciada, al haberse resarcido ya la incapacidad lumbar en otro proceso.
¿Quién es el actor?
DIEGO ARMANDO AVALOS.
¿A quién se demanda?
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U., aseguradora de riesgos del trabajo de su empleadora, Provinter Logistica SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional (Expte. SRT Nro. 321827/24) que no determinó incapacidad vinculada al accidente in itinere ocurrido el 10/6/2024. El actor reclamó las prestaciones del art. 14 LRT, planteó la inconstitucionalidad de diversos artículos del sistema de riesgos del trabajo y estimó su incapacidad en un 25%.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal rechazó la acción, impuso las costas a la parte actora y difirió la regulación de honorarios hasta que quede firme la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"No habiéndose acreditado que la actora fuera portadora de incapacidad a consecuencia de la contingencia denunciada en autos, considero que la acción interpuesta debe desestimarse (art. 726 CCyCom)."
"Del sistema Augusta obtengo que el actor es portador de preexistencias: autos homónimos del Tribunal del trabajo 5 Dptal, que integro por subrogancia, Nros. 20280 y 19542. [...] En el último de los autos mencionados supra se asignó incapacidad por accidente in intinere y se arribó a un acuerdo conciliatorio sobre la base de la peritación de marzo de 2025, del 5% por incapacidad lumbar."
"Atento la fecha en que se realizó el informe médico de los autos 19542 del TT5 Dptal (marzo 2025) y el acuerdo homologado estimo que la incapacidad lumbar reclamada en autos ya ha sido resarcida. Máxime teniendo en cuenta que en ambos siniestros se denuncian ocurridos al descender del colectivo (el de diciembre implicó caída al piso y el de marzo dolor en el descenso de la unidad) y que el primero ocurrió en diciembre 2023 y el segundo en junio 2024."
"Por tal razón, no se ha acreditado la existencia de la incapacidad denunciada en la demanda (art. 375 CPCC), y en consecuencia, deviene abstracto expedirse sobre las restantes cuestiones fácticas expuestas en la demanda."
Nota: la perito había dictaminado un 13,83% TO por limitación de columna lumbar y RVA grado I/II más factores de ponderación, pero el Tribunal no adhirió a esa conclusión por las preexistencias y el resarcimiento previo.
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Leyes que cita
- Ley 15.057 de Buenos AiresEstablece el nuevo procedimiento laboral en la provincia
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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