COGLIANO MARIA INES C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener el despacho de un expediente de revisión de certificación de servicios y otorgamiento de jubilación, paralizado desde su ingreso. El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata hizo lugar a la demanda, ordenó despachar el expediente en treinta días y consideró vulnerados los plazos del artículo 77 del decreto ley 7647/70.
¿Quién es el actor?
COGLIANO MARIA INES.
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
amparo por mora para que se despache el expediente administrativo N° 021557-479233-0-18-001, iniciado el 02/02/2026 con la solicitud de revisión de la certificación de servicios y de otorgamiento de la jubilación en forma definitiva, que permanecía sin movimiento desde esa fecha.
¿Qué se resolvió?
hacer lugar a la acción y ordenar al organismo despachar el expediente en el plazo perentorio de treinta días desde la notificación, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan; imponer costas a la demandada vencida; regular honorarios de la letrada de la actora en cinco unidades JUS más el 10% de aporte legal, sin regulación para la apoderada de la demandada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA."
"Que el derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional."
"Que el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 02/02/2026, hasta la fecha de inicio del presente proceso 20/08/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma [art. 77 decreto ley 7647/70]... no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
"Que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
Se cita además el estándar de la CIDH (Caso Yakye Axa, 2005), según el cual una demora prolongada en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH.
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