GODOY HORACIO HERNAN C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que se resuelva un reclamo de reajuste de beneficio previsional que llevaba más de dos años paralizado. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo resolver las actuaciones administrativas dentro del plazo de diez días.
¿Quién es el actor?
HORACIO HERNÁN GODOY.
¿A quién se demanda?
INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PCIA DE BS AS (IPS).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
que se ordene al IPS resolver en forma definitiva el reclamo efectuado en el expediente nº 021557-680910-0-25-000 (ID 169659), iniciado el 20-6-2024, que según el actor llevaba dos años sin resolución y más de cinco meses de paralización en el departamento técnico, con los cómputos ya realizados y pendiente sólo la vista fiscal y la resolución con fecha de alta y pago.
¿Qué se resolvió?
el Tribunal hizo lugar al amparo por mora y ordenó al IPS que, en el plazo de diez (10) días computados desde la notificación, resuelva las actuaciones administrativas mencionadas. Impuso las costas a la parte demandada vencida (art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según ley 14437) y reguló honorarios a la letrada de la parte actora Dra. Julieta M. Tavernese en 5 ius (art. 20 bis de la Ley 13.928, texto según Ley 15.016), con más aportes de ley e IVA si correspondiere. No reguló honorarios del letrado de la demandada, en virtud del criterio de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín en autos "Ruiz Juan Jose c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora" (Expte. nº 30.479), aunque el juzgador manifiesta no compartir tal criterio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- Que el amparo por mora es un dispositivo instrumental de acceso a la jurisdicción por conducto del cual quien fuera parte en un expediente administrativo denuncia ante el juez la pasividad del órgano que desarrolla la función administrativa y pide ante el órgano jurisdiccional que, previo examen de la situación planteada, haga cesar la inactividad formal mediante el libramiento de una orden judicial de pronto despacho."
"Que el resolver las cuestiones que se le plantean es un deber de la administración. Las normas del procedimiento administrativo, al consagrar la celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, han venido a establecer positivamente la carga que pesa sobre los órganos administrativos de activar de manera pronta los variados procedimientos incoados por la administración. Es que el particular tiene un derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión administrativa. La tramitación dilatoria, la indebida prolongación, desconoce el derecho del particular y constituye una situación equiparable a la negación de justicia."
"No debe olvidarse que el particular debió recurrir a la justicia para obtener una orden de pronto despacho, por la inactividad administrativa, habiendo tenido el organismo demandado el tiempo suficiente para brindar una respuesta al afectado y no lo hizo en los plazos que prevé el Decreto Ley 7647/70, que rige el procedimiento administrativo (arts. 77 y siguientes)."
"Así las cosas, entiendo que el Organismo aquí demandado ha tenido tiempo suficiente desde el dictado del informe antes referenciado para expedirse con relación al reclamo del actor y no lo ha hecho, excediendo así los plazos que a tal fin prevé el Decreto Ley 7.647/70. Ello así por cuanto el plazo más amplio que prevé la normativa es de treinta (30) días (art. 77 inciso g) y 79 del Decreto Ley 7647/70 y si bien la elaboración del acto pertinente por parte de la Administración para resolver la cuestión de fondo pueda requerir de cierto tiempo, el mismo no puede resultar excesivo, debiendo en consecuencia ser prudencial, toda vez que el ciudadano que acude a la administración tiene el derecho de obtener una respuesta concreta dentro de los límites ya referidos."
Cita asimismo el precedente de la CC 0002SM 48.458 RSI-214-00-I (17-8-2000, "Cilea, Gustavo Adolfo y otros c/ Municipalidad de San Miguel s/ Recurso de amparo por omisión"), según el cual el amparo por mora apunta a obtener una orden de "pronto despacho" de las actuaciones administrativas.
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Leyes que cita
- Ley 13.928 de Buenos AiresReglamenta el art
- Ley 15.016 de Buenos AiresModifica las leyes 9122, 13406 y 13928 (honorarios de los profesionales-ley de apremio-juicios-ley arancelaria)
- Ley 14.437 de Buenos AiresModifica el artículo 51 de la ley 12008, código contencioso administrativo
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