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Primera Instancia

FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DA LUZ JORGE ANTONIO S/ APREMIO PROVINCIAL

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra Da Luz Jorge Antonio por el cobro de un capital de $1.042.840,20. Ante la falta de excepciones legítimas dentro del plazo legal, el Tribunal mandó llevar adelante la ejecución con intereses desde la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 - SAN ISIDRO
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
78069
Apremio provincial Ejecucion fiscal Ley 13.406 Falta de excepciones Llevar adelante la ejecucion Intereses codigo fiscal art. 104 Costas Trance y remate Fisco de la provincia de buenos aires.

¿Quién es el actor?

Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Da Luz Jorge Antonio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobro de capital reclamado de PESOS UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 20/100 ($1.042.840,20), con intereses del art. 104 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11) desde la interposición de la demanda (24/6/26) hasta su efectivo pago.

¿Qué se resolvió?

"no habiendo la parte demandada opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encuentra vencido, según informa la Actuaria en este acto, se le da por perdido el derecho que tenía para ejercer y que ha dejado de usar (arts. 116 y 155 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406)."

Resolución: "Esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto DA LUZ JORGE ANTONIO haga al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado..."

Costas: "Imponiendo las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley 13.406), difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 Ley 14967)."

Domicilio: se tiene por constituido en los estrados del Juzgado el domicilio procesal de la parte demandada (arts. 7, 13 última parte de la Ley 13.406; y 41 del C.P.C.C.).

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