HUERTAS MARIA EVA C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AI S/ AMPARO
La amparista promovió acción de amparo contra IOMA para obtener la provisión y cobertura integral de un audífono implantable de conducción ósea (Bonebridge 2) para su oído izquierdo, con su colocación quirúrgica y rehabilitación posterior, por cofosis de oído izquierdo. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a IOMA a entregar el dispositivo en cinco días, por arbitrariedad en la falta de entrega de lo ya autorizado administrativamente.
¿Quién es el actor?
María Eva Huertas, afiliada a IOMA, con Certificado Único de Discapacidad vigente desde el 30/06/2025 al 30/06/2035.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), con intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
provisión de un audífono implantable de conducción ósea activo modelo Bonebridge 2 (BCI 602) con procesador del habla Samba 2, marca Med El Latino América S.R.L., para oído izquierdo, con cobertura de su colocación quirúrgica en el Hospital Español de La Plata, encendido, calibración y rehabilitación posterior.
Resolución: el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo y condenó a IOMA a que, con carácter urgente y en el plazo de cinco días, arbitre los medios necesarios para la entrega del dispositivo y su cobertura integral, incluyendo honorarios profesionales. Impuso las costas a la demandada vencida.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la procedencia de la vía: "Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, en el orden legal, el IOMA es uno de los medios con los que cuenta la Provincia de Buenos Aires para alcanzar su cometido en la asistencia sanitaria, en particular, para la cobertura de salud de los empleados públicos provinciales y municipales (artículo 1° Ley Orgánica del IOMA n° 6982)."
Sobre el agotamiento de la vía administrativa, citando al TSJ provincial: "El agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de la acción de amparo resulta una exigencia discordante con las notas que tipifican este instituto a la luz del nuevo texto constitucional, que en modo alguno lo contempla" (SCBA LP B 64119 S 05/05/2010).
Sobre el derecho a la salud y la normativa protectoria: "El derecho a la salud es un derecho fundamental de incidencia colectiva." Y en relación con las personas con discapacidad, el fallo recuerda que el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional impone medidas de acción positiva, y que en la Provincia el art. 36 incisos 5 y 8 de la Constitución provincial y la Ley 10.592 amparan con especial interés a dichas personas.
Sobre la prueba administrativa: el expediente acredita que "el reclamo del amparista fue favorablemente despachado en sede administrativa hace más de seis meses", con aprobación por Directorio del audífono (Acta 22/25, 100% del menor valor de licitación) y de los gastos sanatoriales y honorarios médicos para la cirugía (Acta 11/26). Sin embargo, "el autorizado audífono no fue entregado", y las actuaciones fueron remitidas a la Dirección de Finanzas del IOMA el 9/6/2026.
Sobre la pericia médica: el perito otorrinolaringólogo concluyó que la prescripción "es acorde para la discapacidad del amparista", que no hay constancias médicas que permitan establecer como viables otras alternativas como audífonos con sistema CROS, y que "la práctica debe hacerse a la mayor brevedad posible". Ninguna de las partes impugnó el dictamen.
Sobre la arbitrariedad: la demandada "no invocó -y menos acreditó- el motivo por el cual no se cumplimentó con la efectiva provisión de la prestación que ella misma consideró procedente". El Tribunal concluyó que "la conducta de la demandada... es arbitraria", entendida como manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos, contrapuesta a los arts. 33 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al art. 36 inc. 8 de la Constitución provincial.
Sobre las bases y condiciones de licitación: se señaló que la entrega la realiza el prestador adjudicado, pero que la demandada no acreditó que la compra se hubiera efectivamente realizado ni que la demora fuera imputable a un tercero proveedor, por lo que esa normativa "nada aporta para decidir la contienda".
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Leyes que cita
- Ley 10.592 de Buenos AiresRégimen jurídico básico e integral para personas con discapacidad
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