DI PIETRO PATRICIA EDITH C/ DI PIETRO ANDRES MARIO S/ DETERMINACION PRECIO/ALQUILERES
La actora promovió demanda por determinación y cobro de una compensación por uso privativo de bienes integrantes de una herencia indivisa, incluidos los alquileres de dos locales comerciales de un inmueble sucesorio. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 14 de La Plata rechazó la demanda por falta de prueba del uso privativo de la vivienda y los locales y de la percepción de los alquileres por el demandado, e impuso las costas a la actora.
¿Quién es el actor?
Patricia Edith Di Pietro, coheredera de Rosa Blanca Bloga, en representación de su padre premuerto Mario Ángel Di Pietro.
¿A quién se demanda?
Andrés Mario Di Pietro, coheredero que ocuparía la vivienda y dispondría de los locales comerciales del inmueble sucesorio ubicado en calle 13 N° 1103, casi esquina 164, de la ciudad de Berisso.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Compensación equivalente a la mitad de la participación hereditaria por el uso privativo del inmueble (vivienda y dos locales comerciales), y la entrega de la mitad de los alquileres de los locales, desde la intimación por carta documento del 3/4/2025. Monto inicial estimado en $1.350.000, con más intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la actora, por aplicación del principio de la derrota (art. 68, CPCC). Se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Ahora bien, cuando el condominio tiene su origen en una 'comunidad hereditaria' o 'estado de indivisión hereditaria', es decir, cuando concurren más de dos sucesores universales a recibir una misma herencia, constituye una comunidad no querida por los participantes; se trata de una comunidad de carácter forzosa por las circunstancias, y cuyo término natural es la partición."
"¿Qué ocurre si medie el supuesto de uso exclusivo y excluyente por uno de los coherederos? [...] En este último supuesto, como es el planteado en estos autos, el 'copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida' (art. 2328, CCCN)."
"Ello así el encuadre corresponde entonces a los arts. 2328 y 2329 del Código Civil y Comercial, en los cuales, debe distinguirse el aprovechamiento privativo, que genera una compensación desde su requerimiento y salvo pacto en contrario, de los frutos civiles, que acrecen a la indivisión y se distribuyen conforme a la participación hereditaria. [...] la compensación no exige demostrar una expulsión ni una prohibición material de ingreso, sin embargo, sí requiere establecer el uso privativo que se atribuye al demandado."
"[...] aun admitiendo, a los fines del análisis, la calidad y participación hereditarias invocadas por la actora, ellas no demuestran por sí solas los hechos de uso o percepción de rentas atribuidos a la parte demandada, por lo que la carga de acreditar los hechos constitutivos controvertidos corresponde a quien los invoca [...]"
"Por consiguiente, no resultando demostrado que el demandado haya reservado la vivienda para su aprovechamiento privativo durante el período reclamado, por lo que no corresponde tener por satisfecho ese presupuesto respecto la vivienda en cuestión (arts. 354 inc. 1, 375 y 384, CPCC; 2328, CCCN)."
"[...] ni la documental acompañada por la actora ni el informe pericial de la martillera interviniente (fecha 30/6/2026) permiten tener por acreditado que el demandado los reservara para su aprovechamiento privativo (arts. 354 inc. 1, 375 y 384, CPCC; 2328, CCCN)."
"[...] no cabe considerar que la existencia de dichas rentas implica reconocer su percepción por el accionado ni que la madre actúe por cuenta de él. [...] la única documental aportada por la demandada (nota de la inmobiliaria [...]) carece de entidad convictiva y tampoco permite tener por demostrado que el demandado percibiera los alquileres (art. 375, CPCC)."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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