OLIVERA PEDROZO FABIAN DANIEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El peticionante solicitó el beneficio de litigar sin gastos para actuar como actor en el juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente automotor contra Héctor Ignacio Aguirre y otros. El Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 de Quilmes concedió el beneficio, al considerar acreditada la carencia de recursos a partir de la prueba testimonial y de los informes de registros y entidades financieras.
¿Quién es el actor?
Fabián Daniel Olivera Pedrozo, peticionante del beneficio.
¿A quién se demanda?
Héctor Ignacio Aguirre y otros, en el expediente principal Expte. n° 31528-21.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
En el incidente, el beneficio de litigar sin gastos para afrontar los gastos del juicio principal por daños y perjuicios derivados de un accidente automotor.
¿Qué se resolvió?
Se concede a Fabián Daniel Olivera Pedrozo el beneficio de litigar sin gastos para actuar en el expediente principal, con el alcance del art. 84 del Código Procesal, en tanto no mejore de fortuna.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido teniendo como basamento dos principios de raigambre constitucional; igualdad de las partes en el proceso y la defensa en juicio, lo que supone la posibilidad de comparecer ante el órgano judicial en procura de justicia, objetivo que se vería frustrado si no se pudiera demandar por falta de medios indispensables para hacer frente a los gastos que son propios de la actividad jurisdiccional".
"El pedido de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos debe ponderarse amplia y funcionalmente, de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración de la garantía constitucional de defensa en juicio, teniendo en cuenta la importancia de la reclamación a la que accede."
"Los testigos que declararon en autos son contestes en afirmar que el peticionante carece de bienes de fortuna".
"De conformidad con las reglas de la sana crítica considero que el incidentista ha logrado abastecer los requerimientos del art.78 del Código Procesal (art. 384, CPCC)."
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