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Primera Instancia

COLANERI GUIDO AGUSTIN C/ GONZALEZ MARIA VICTORIA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra la conductora demandada y su aseguradora. Las partes arribaron a un acuerdo transaccional por $4.800.000, que fue homologado, y el Tribunal reguló honorarios y desestimó la inconstitucionalidad del decreto arancelario 600/21 planteada por la citada en garantía.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 - QUILMES
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
22889
Responsabilidad civil Accidente de transito Acuerdo transaccional Homologacion Honorarios profesionales Inconstitucionalidad Decreto 600/21 Art. 1255 ccyc Art. 730 ccyc Citacion en garantia

¿Quién es el actor?

COLANERI GUIDO AGUSTIN.

¿A quién se demanda?

GONZALEZ MARIA VICTORIA, con citación en garantía de la aseguradora.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reclamo indemnizatorio por daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico (daños y perjuicios autom. c/lesiones o muerte).

¿Qué se resolvió?

se homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes por la suma de $4.800.000, con costas según lo pactado. Se regularon honorarios a la letrada de la parte actora, a la letrada de la citada en garantía (Dra. Farías) y al apoderado de la demandada (Dr. Stifman), intimándose además a la citada en garantía al pago de tasa y sobretasa de Justicia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

En cuanto a la inconstitucionalidad planteada por la citada en garantía respecto del art. 31 del Decreto 600/21, reglamentario de la ley 13.591, la Jueza sostuvo: "el análisis sobre la constitucionalidad de una norma es una de las facultades más delicadas del ejercicio de la jurisdicción que, por su gravedad, debe estimarse como la última ratio del orden jurídico, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos que la constitución prevé gozan de presunción de legitimidad".

Respecto del art. 730 del Código Civil y Comercial, expresó que "no prohíbe a los jueces regular honorarios profesionales excediendo el porcentaje del 25% del monto de juicio, sino que limita la responsabilidad del obligado en costas al mismo, tratándose, entonces, de un derecho disponible para el deudor que puede o no invocar dicha norma".

Sobre el art. 1255 del Código Civil y Comercial, señaló que "resulta ser el mecanismo actual y vigente que faculta a la infrascripta a morigerar las escalas arancelarias locales", concluyendo que "no se configura en autos los supuestos necesarios para la procedencia de la inconstitucionalidad esbozada, ni se observa acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados".

Por ello, desestimó la inconstitucionalidad y reguló los honorarios conforme a una base arancelaria de 3 IUS para la letrada de la parte actora, 2 IUS para la letrada de la citada en garantía en mediación y 7 IUS para el apoderado de la demandada, con más aportes, IVA si correspondiere y las leyes arancelarias citadas.

Leyes que cita

  • Ley 13.591 de Buenos AiresDecláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación fracciones de terreno ubicadas en el partido de la plata
  • Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion

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