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Primera Instancia

RICARTE RUBEN C/ COMEVA S.A. - COMPAÑIA OMNIBUS 25 DE MAYO LINEA 278 SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, que concluyó por acuerdo homologado por el Tribunal en la suma de $6.000.000. El Tribunal desestimó la inconstitucionalidad planteada por la citada en garantía contra el artículo 31 de la ley 13.951 y el decreto 600/21, y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 9 - QUILMES
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
23341
Incidente de inconstitucionalidad Homologacion de acuerdo Danos y perjuicios Accidente de transito Honorarios profesionales Mediacion prejudicial obligatoria Decreto 600/21 Ley 13.951 Articulo 1255 ccyc Articulo 730 ccyc

¿Quién es el actor?

Ruben Ricarte.

¿A quién se demanda?

Comeva S.A. y Compañía Ómnibus 25 de Mayo Línea 278 S.A., con citación en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (exclusivamente en la carátula, no se describe el objeto en el fallo).

¿Qué se resolvió?

Se homologó el acuerdo celebrado entre las partes por la suma de $6.000.000, con costas conforme lo pactado. Se desestimó la inconstitucionalidad planteada por la citada en garantía respecto del artículo 31 de la ley 13.951 y del decreto 600/21. Se reguló honorarios al mediador interviniente (5 JUS) y a los letrados de la demandada y citada en garantía (2, 10 y 7 JUS, según corresponde), con más aporte previsional e IVA si correspondiere. Se tuvo presente la cesión de honorarios efectuada por el Dr. Leonardo Javier Pérez Rachel, la dación en pago y el pago de tasa de justicia y sobretasa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El análisis sobre la constitucionalidad de una norma es una de las facultades más delicadas del ejercicio de la jurisdicción que, por su gravedad, debe estimarse como la última ratio del orden jurídico, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos que la constitución prevé gozan de presunción de legitimidad y solo son susceptibles de ser cuestionados en su constitucionalidad cuando ellas resulten manifiestamente irrazonables o consagran una inequidad ostensible."

"El art. 730 del Código Civil y Comercial, no prohibe a los jueces regular honorarios profesionales excediendo el porcentaje del 25% del monto de juicio, sino que limita la responsabilidad del obligado en costas al mismo, tratándose, entonces, de un derecho disponible para el deudor que puede o no invocar dicha norma."

"Concluyo que no se configuran en autos los supuestos necesarios para la procedencia de la inconstitucionalidad esbozada. Es por ello, que corresponde DESESTIMAR la inconstitucionalidad alegada respecto del art. Decreto 600/21 Reglamentario de la ley 13951."

"Ahora bien, en lo que respecta a la retribución correspondiente al mediador interviniente en autos, importa señalar que, sin perjuicio de las pautas contenidas en el Decreto Reglamentario 600/21 de la ley de Mediación Prejudicial Obligatoria, los jueces están facultados en el caso concreto a disminuir equitativamente los honorarios de los auxiliares de justicia pese a su determinación legal cuando el apego a la norma conduzca a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida."

Leyes que cita

  • Ley 13.951 de Buenos AiresEstablece el régimen de mediación como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la…
  • Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion

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