WHITTINGSLOW JOSE MANUEL C/ NUEVA MARINAS DE HUDSON INVERSORA S.A. S/ ESCRITURACION
El actor promovió demanda de reconocimiento y cumplimiento de obligación de hacer (escrituración de un lote) y daños y perjuicios contra la sociedad que asumió el emprendimiento tras el avenimiento de la quiebra de Puerto Trinidad S.A. El Tribunal reconoció la subsistencia del derecho de escrituración, condicionado a la integración por el actor de un 22,22% del valor de mercado del inmueble, y rechazó la pretensión indemnizatoria.
¿Quién es el actor?
JOSE MANUEL WHITTINGSLOW.
¿A quién se demanda?
NUEVA MARINAS DE HUDSON INVERSORA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
escrituración del lote 10 de la manzana 10 del emprendimiento "Puerto Trinidad" (localidad de Guillermo Enrique Hudson, partido de Berazategui), más daños y perjuicios por incumplimiento.
¿Qué se resolvió?
se hace lugar parcialmente a la demanda. Se reconoce la subsistencia del derecho del actor a obtener la escrituración, previa integración por el actor de una suma equivalente al 22,22% del valor actual de mercado del inmueble, a determinar por acuerdo o pericia en ejecución. Se condena a la demandada, cumplida esa prestación, a realizar los actos necesarios para la individualización, subdivisión y escrituración, y se prevé la adjudicación de otro lote equivalente si el original resulta imposible de escriturar. Se rechaza el reclamo de daños y perjuicios por falta de individualización y acreditación. Las costas se imponen por su orden.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"...no puede estar ausente, como en el presente el principio de equidad..." y "...la solución no puede agotarse en una alternativa extrema entre considerar al actor adherente a un contrato que no celebró o tener por extinguido un derecho previamente reconocido."
"...la falta de adhesión impide tener por incorporado al actor al régimen convencional de 2014, pero no extingue el derecho de escrituración previamente reconocido en sede falencial."
"...la contribución prevista a cargo de cada accionista representaba aproximadamente el VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS POR CIENTO (22,22%) del costo económico estimado por unidad. Entiendo que dicha proporción constituye una pauta razonable para determinar la prestación a cargo del actor."
"...no existen en autos elementos probatorios suficientes para establecer dicho valor, su cuantificación deberá ser determinada por las partes de común acuerdo y, en defecto de éste, en la etapa de ejecución de sentencia mediante la prueba pericial de tasación..."
Sobre la pretensión indemnizatoria: "...la misma ha sido introducida en términos genéricos, sin individualización de rubros concretos, sin desarrollo de los hechos constitutivos de cada eventual perjuicio y sin estimación económica alguna."
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