MAMANI ENZO DAVID JESUS Y OTRO/A C/ VAZQUEZ AMIRA FERNANDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C(8)/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Los actores promovieron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 2022 entre una motocicleta y un automóvil Peugeot 308. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7 de Morón admitió la demanda, condenó solidariamente a los demandados por responsabilidad objetiva y extendió la condena a la aseguradora Caja de Seguros S.A. en la medida del seguro.
¿Quién es el actor?
Enzo David Jesus Mamani y Erika Ivana Paredes.
¿A quién se demanda?
Juan Gabriel Ledesma (conductor del automóvil Peugeot 308, dominio MRY-602) y Amira Fernanda Vazquez (titular registral del rodado). Citada en garantía: Caja de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, comprensiva de daño psicofísico (incapacidad parcial y permanente), tratamientos de rehabilitación, gastos de farmacia y asistencia médica, daño moral, daños materiales del motovehículo, disminución del valor venal y privación del uso del rodado. Inicialmente se reclamó la suma de $7.091.400, con más lo que resultara de la prueba.
¿Qué se resolvió?
Se admitió la demanda y se condenó a los demandados al pago de $69.186.119 (equivalentes a 1299,69 JUS arancelarios, ley 14967), discriminados en $53.424.675 para Enzo Mamani y $15.761.444 para Erika Paredes, a calcularse al valor de la unidad arancelaria vigente al momento del pago, con más intereses a la tasa pura del 6% anual desde el 02/02/2022. Se impusieron las costas a los demandados, se hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y se difirió la regulación de honorarios. Se rechazaron los rubros de tratamiento kinesiológico y de disminución del valor venal, y se rechazó la declinación de cobertura opuesta por la aseguradora.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la responsabilidad: "corroborada la existencia de un accidente de tránsito, corresponde imputar responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1722, 1757 y 1758, CCyC), quien, a su vez, puede liberarse de tal imputación demostrando la causa ajena." Ante el silencio de los demandados, rige el art. 354 inc. 1º del CPCC. Se imputó responsabilidad a Vazquez como titular registral y a Ledesma como conductor. Respecto de la aseguradora, se expresa que "teniendo en cuenta que la víctima, tercero ajeno al contrato de seguro, fue quien citó en garantía a Caja de Seguros S.A., resulta aplicable lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 que expresa que 'el asegurado no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro', es que corresponde rechazar la declinación de citación en garantía opuesta por Caja de Seguros S.A."
Sobre la incapacidad: Con base en las pericias médica y psicológica, se fijó una incapacidad parcial y permanente de 2% (Paredes, física) y 4% (Mamani, física), más 10% psíquica para cada uno. Se aplicó la fórmula de Acciarri para ganancias futuras frustradas y se sumaron los ingresos pasados caídos. Se expresa que "ante la inexistencia de elementos que puedan desacreditar las conclusiones periciales médicas y psicológicas habré de estarme a las mismas (arts. 384 y 474 CPCC)."
Sobre el daño moral: Se valoró conforme el art. 1741 CCyC, sosteniendo que la indemnización "procura un equilibrio, sin que implique un enriquecimiento para el reclamante", fijándose en $8.700.000 para Mamani y $2.500.000 para Paredes.
Sobre la actualización: Se resolvió utilizar la unidad Jus (ley 14967) como mecanismo de preservación del crédito, por los inconvenientes que presentan el IPC y el CER, sosteniendo que "innecesario resulta a los efectos de su aplicación declarar inconstitucionalidad alguna (arts. 1 y 2, CCCN)."
Sobre la privación de uso: Se indemnizó por considerar que "es de toda lógica presumir que quien posee un automóvil lo tiene para ser utilizado como medio de movilidad", estimándose en $85.000.
Sobre la prejudicialidad: Se consideró que, al desestimarse la causa penal (art. 290 inc. 2 CPP), no existía acción criminal pendiente (arts. 1774 y 1775 inc. 'a' CCyC).
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Leyes que cita
- Ley 17.418Seguros
- Ley 14.967 de Buenos AiresHonorarios de abogados y procuradores
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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