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Primera Instancia

BIAZOTTI MIRTA LIDIA C/ BIAZOTTI GUILLERMO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO -MP-

La actora promovió demanda de división de condominio sobre un inmueble sito en calle Avellaneda N° 109 de la ciudad de Chacabuco, cotitularizado con sus sobrinos herederos de su hermano premuerto. El Juzgado hizo lugar a la división, declarando disuelto el condominio, difiriendo la partición en especie para la etapa del art. 674 CPC y rechazando la reconvención por cobro de mejoras útiles por falta de prueba.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 4 - JUNIN
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
JU-11147-2022
Division de condominio Condominio Particion Litisconsorcio pasivo necesario Allanamiento Reconvencion Mejoras utiles Enriquecimiento sin causa Carga de la prueba Particion en especie

¿Quién es el actor?

Mirta Lidia Biazotti.

¿A quién se demanda?

Guillermo Fabián Biazotti y María Alejandra Biazotti, en calidad de herederos de Carlos Isidro Biazotti.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

División de condominio sobre el inmueble de calle Avellaneda N° 109, Chacabuco (Circ. I, Sec. A, Manzana 80, Parcela 6-B, Partida N° 13.086), con fijación de canon locativo y, por reconvención de Guillermo Fabián Biazotti, cobro de mejoras útiles por $3.940.000.

¿Qué se resolvió?

Hizo lugar a la demanda de división de condominio, decretó disuelto el condominio entre las partes en proporciones de 50% y 50%, difirió la partición de la cosa común para la oportunidad del art. 674 CPC y rechazó la reconvención por mejoras útiles, con costas a cargo del reconviniente. La pretensión de canon locativo fue excluida del proceso, debiendo la actora reclamarla por la vía pertinente. Las costas principales se impusieron en el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Encuentro acreditada y fuera de discusión la cotitularidad del bien (...) tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario (arts. 89, 673 CPCC), resultan legitimados activa y pasivamente Mirta Lidia Biazotti, Guillermo Fabián Biazotti y María Alejandra Biazotti (...)."

"En materia de división de condominio nuestra legislación autoriza a cualquiera de los copropietarios para solicitar la división en cualquier momento, no pudiendo renunciar indefinidamente a ello, con la limitación que no se encuentre sometida a una indivisión forzosa (...)."

"(...) en autos, pese a que tras la aceptación de la donación en 2015 la actora y su hermano (...) habían acordado colocar el inmueble en venta (...) dicho consenso se frustró (...) no habiéndose arribado a partición por acto privado entre los actuales condóminos. Siendo que además María Alejandra Biazotti se allanó y Guillermo Fabián Biazotti adhirió a la pretensión de división, sin que se adviertan supuestos de indivisión forzosa, indivisión nociva (art. 2715 C.C.) o abuso del derecho (...), la demanda de división de condominio debe prosperar."

"En función de lo expuesto (...) corresponde hacer lugar a la demanda, declarando disuelto el condominio (...). Siendo en autos inviable una partición en especie y no existiendo elementos en autos que permitan aún determinar la forma en que se hará efectiva la misma, corresponde diferir la decisión sobre el punto para la oportunidad prevista en el art. 674 del CPC."

"La pretensión por mejoras se encuentra dominada por (...) el principio del enriquecimiento sin causa (...). Para acreditar su pretensión allega dos presupuestos (...) Oportunamente, el demandado desistió de la pericial arquitectónica (...) sin haber producido otra prueba que permita tener por acreditados los extremos de su pretensión (art. 375 del CPCC) (...) me lleva a concluir que la reconvención por cobro de mejoras útiles debe ser rechazada, pesando sobre el reconviniente la carga de acreditar los presupuestos de su pretensión (arts. 375, 384 y 394 del CPCC)."

Respecto de la normativa aplicable, el Tribunal sostuvo que, por tratarse de una sentencia declarativa y de un condominio constituido bajo el Código Civil, corresponde aplicar el régimen anterior (art. 7 CCyCN).

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