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Primera Instancia

BANCO SUPERVIELLE SA C/ ASTEGGIANO CRISTIAN ROBERTO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

El banco actor promovió acción de secuestro prendario sobre un automotor contra el deudor, quien opuso excepción de incompetencia por ser su domicilio real otro. El Tribunal se declaró incompetente de oficio por tratarse de una relación de consumo financiero, aplicando el art. 36 de la ley 24.240 y la doctrina de la SCBA.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - MORON
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
MO-3261-2026
Competencia Defensa del consumidor Ley 24.240 Art. 36 Domicilio real Consumo financiero Secuestro prendario Incompetencia de oficio Doctrina scba Prenda con registro.

¿Quién es el actor?

Banco Supervielle S.A., por intermedio de su apoderado Dr. Mariano Italo Enrique.

¿A quién se demanda?

Cristian Roberto Asteggiano, con domicilio real denunciado en Gualeguaychú 615, piso 1° "D", Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y domicilio en la calle Thames N° 2176, Ituzaingó, según el escrito inicial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de secuestro (art. 39 ley 12.962) sobre un automotor marca Peugeot, modelo 208 Allure, dominio AG519TG, prendado a favor del banco.

¿Qué se resolvió?

el Tribunal, con dictamen fiscal del 3/9/2026, se declaró incompetente para entender en el proceso y ordenó remitir la causa al juzgado que resulte sorteado. Como fundamento principal de la decisión:

"...la ley 24.240 (modificada por ley 26.361) establece en su artículo 36 que, en las operaciones financieras y de crédito para el consumo, será competente el Juez correspondiente al domicilio real del consumidor, disponiendo - también - que será nulo cualquier pacto de prórroga de competencia que imposibilite al deudor ejercer su derecho de defensa ante el Tribunal que corresponda a su jurisdicción."

"...cuando el documento ejecutado permita avizorar que la relación que vincula a las partes es de consumo financiero o de crédito para el consumo en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de la precitada ley, debe aplicarse el principio establecido en el art. 36 de la misma, el cual prevalece frente a cualquier otra solución, por estar así regulado en un plexo de orden público..."

"...toda vez que en el caso de autos la ejecutante es una persona jurídica que encuadra dentro de lo normado por el Art. 2 de la Ley 24240, teniendo en cuenta a su vez que el título ejecutado resulta ser 'prima facie' representativo de una relación de consumo financiero o de crédito de consumo; siendo que el deudor ejecutado registra domicilio real en el partido de la Matanza..."

Asimismo, el Tribunal citó doctrina de la SCBA (causa C.109.305 "Cuevas", 1/9/2010 y precedentes de 2015) según la cual la incompetencia puede declararse de oficio aun después de dictados actos procesales como la intimación de pago o la citación para oponer excepciones.

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