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Primera Instancia

ALLENDE CELIA ELVIRA C/ GUARAZ PATRICIA NOEMI S/ ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DE HERENCIA

La actora promovió demanda de administración y liquidación de la herencia de su cónyuge en segundas nupcias contra la hija de este, quien objetó su calidad hereditaria por separación de hecho. El Juzgado rechazó dicha objeción, declaró abstracto el pedido de designación de administradora y ordenó el inventario, avalúo y partición judicial del inmueble mediante su venta, distribuyendo el producido en tres cuartas partes para la demandada y una cuarta parte para la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 2 - LOMAS DE ZAMORA
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL (PROVINCIA DE BUENOS AIRES)
Jurisdicción
Local · Buenos Aires
Expediente
99981
Administracion hereditaria Liquidacion de herencia Particion judicial Conyuge superstite Separacion de hecho Art. 3575 codigo civil Bienes gananciales Indivision hereditaria Venta de inmueble Declaratoria de herederos

¿Quién es el actor?

Celia Elvira Allende, cónyuge en segundas nupcias del causante Javier René Guaraz.

¿A quién se demanda?

Patricia Noemí Guaraz, hija del causante.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

administración y liquidación de los bienes que componen el acervo hereditario de Javier René Guaraz, con designación de la actora como administradora, entrega de llaves, inventario y avalúo de bienes muebles e inmuebles, y partición del inmueble sito en calle Joaquín V. González 2720, Rafael Calzada, con obligación de venta.

¿Qué se resolvió?

(1) Declarar abstracto el pedido de designación de la actora como administradora; (2) hacer lugar a la demanda en cuanto al inventario, avalúo y partición de los bienes del acervo; (3) imponer las costas a la demandada vencida; (4) diferir la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Sobre la ley aplicable: "Marta Salomón falleció el 17 de junio de 1990 y Javier René Guaraz, el 30 de julio de 2009, ambos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. La transmisión hereditaria se produjo al momento de cada fallecimiento (art. 3282 del derogado Código Civil). Consecuentemente, la vocación hereditaria, la extensión de las porciones y el carácter de los bienes respecto de cada sociedad conyugal se rigen por el Código Civil derogado (conf. art. 7 del C.C. y C.N.)."

Sobre la calidad hereditaria de la actora: "Ahora bien, el art. 3575 del Código Civil de Velez Sarfield, hacia cesar la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí cuando vivían de hecho separados sin voluntad de unirse o estaban provisionalmente separados por el juez competente; y disponía que, si la separación es imputable a la culpa de uno de ellos, el inocente conserva la vocación hereditaria. Por lo tanto, no bastaba con acreditar el cese de la convivencia, sino que también debían probarse también la falta de voluntad de unirse y la atribución de la separación." Asimismo: "Sin embargo, el trámite de estos procesos no me permite tener por acreditados la separación de hecho sin voluntad de unirse ni su imputación."

Sobre la naturaleza del bien y las porciones: "Es por lo tanto, ganancial de esa sociedad conyugal (conf. art. 1272 del Código Civil)... Entonces, la mitad que pertenecía a Javier René Guaraz es un bien propio respecto de su segundo matrimonio... Esa mitad se divide por partes iguales entre la hija y la cónyuge supérstite... sobre el inmueble, corresponden tres cuartas partes (3/4) a Patricia Noemí Guaraz y una cuarta parte (1/4) a Celia Elvira Allende."

Sobre la administración: "Siendo ello así, el pedido de que se designe administradora a la actora y de que se intime a la demandada a entregar las llaves ha deviene en abstracto, toda vez que las partes resolvieron voluntariamente el modo de administración, y el inmueble se encuentra hoy locado a terceros con conformidad de ambas."

Sobre el modo de partición: "Su división en especie, en la proporción de tres cuartas partes y una cuarta parte, exigiría fraccionar una parcela de frente reducido y quebrar la unidad funcional de la vivienda... la partición deberá hacerse mediante la venta del inmueble y la distribución del producido entre las coherederas, en la proporción en el punto IV del considerando."

Leyes que cita

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