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Primera Instancia

CAMIÑO TAJES MARIA DE LOS MILAGROS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora cuestionó la constitucionalidad de las leyes de movilidad jubilatoria, el régimen de topes y la aplicación del impuesto a las ganancias, reclamando diferencias de haberes. La jueza declaró la cosa juzgada sobre el sistema de topes, hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó reliquidar el haber conforme a la ley 27.426 durante el período de suspensión por emergencia y declaró prescriptos los créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 036557/2024
Movilidad jubilatoria Cosa juzgada Sistema de topes Ley 27.426 Emergencia previsional Ley 27.541 Ley 27.609 Prescripcion Intereses tasa pasiva Haber previsional.

¿Quién es el actor?

María de los Milagros Camiño Tajes.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

inconstitucionalidad de las leyes de movilidad jubilatoria, de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, del art. 14 de la Resolución 6/09-SSS, del art. 9 de la ley 24.463, y del impuesto a las ganancias; reclamo de la movilidad y de las diferencias adeudadas.

¿Qué se resolvió?

se declaró la excepción de cosa juzgada respecto de la impugnación al sistema de topes; se hizo lugar parcialmente a la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción de los créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo (art. 82 de la ley 18.037); se ordenó a ANSES practicar la liquidación en 120 días y pagar las diferencias con intereses a la tasa pasiva del Banco Central; las costas se impusieron por su orden.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Cosa juzgada: "el respeto de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y, por ello, no es susceptible de alteración ni aún por invocación de leyes de orden público" (citando Fallos 307:1289; 308:139; 312:122).

Ley 27.426 y período septiembre a diciembre de 2017: no hubo aplicación retroactiva, ya que "los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426", por lo que "existe una situación jurídica que no se encontraba consolidada y que se modificó con la sanción de la ley en cuestión". Se rechazó ese planteo.

Emergencia previsional (ley 27.541 y decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020): se consideró que se cumplían "los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad", por lo que se rechazó la inconstitucionalidad.

Período posterior a la emergencia: al interpretar que la ley 27.541 "suspendió" el art. 32 de la ley 24.241, se concluyó que, finalizada la emergencia el 31/12/2020, correspondía reanudar la vigencia de la ley 27.426 hasta la publicación de la ley 27.609 (4/1/2021), debiendo liquidarse el haber según esa movilidad, descontando lo percibido por los decretos citados.

Impuesto a las ganancias: el planteo se consideró abstracto por no surgir retenciones en los haberes.

Demás planteos: se declararon no tratables por tratarse de exposiciones generales sin demostración de perjuicio concreto.

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