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Cámara de Apelaciones

CURIÑAUPA HOSPINA, JENY DEL PILAR c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/RECURSO LEY 27348

La parte actora reclamó la reparación por un accidente de trabajo ocurrido el 27/09/22 contra la aseguradora de riesgos del trabajo. La Cámara confirmó la condena y el porcentaje de incapacidad fijado en primera instancia, pero modificó el régimen de intereses, disponiendo que los acrecidos se calculen según la variación del índice RIPTE conforme al Decreto 669/19.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Fuero
NACIONAL DEL TRABAJO
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNT 026202/2024/CA001
Accidente de trabajo Ley 27.348 Incapacidad fisica Hernia discal Acrecidos Ripte Decreto 669/19 Intereses Honorarios Costas

¿Quién es el actor?

Jeny del Pilar Curiñaupa Hospina.

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reparación dineraria por accidente de trabajo ocurrido el 27/09/22, con incapacidad física del 20% de la T.O. (hernia discal inoperable) y reclamo de acrecidos (Ley 27.348).

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la incapacidad y los factores de ponderación, desestimó la queja por daño psíquico y rechazó el agravio sobre la fecha de cómputo de los acrecidos. Modificó el régimen de intereses, disponiendo que se calculen desde la fecha del accidente hasta la liquidación mediante la tasa de variación del RIPTE, y que, ante mora, rija la tasa activa del Banco Nación con capitalización semestral. Redistribuyó costas y honorarios de ambas instancias.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Cabe señalar que dicho porcentaje se corresponde con el mínimo previsto por el Baremo del Decreto 659/96 para esa secuela, por lo que las objeciones formuladas por la recurrente no resultan suficientes para demostrar que la cuantificación efectuada resulte irrazonable o apartada de las pautas legales aplicables."

"El art. 2 de la Ley 26.773 establece expresamente que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso."

"En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 –en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE– resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general."

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