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Primera Instancia

MENDEZ HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor promovió demanda contra la A.N.Se.S. para obtener el reajuste de su haber previsional otorgado bajo la ley 24.241, cuestionando la metodología de cálculo, la movilidad aplicada y los topes máximos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6 hizo lugar a la demanda, ordenó el recálculo del haber inicial con sus diferencias retroactivas e intereses, admitió la prescripción de los créditos anteriores a los dos años previos al reclamo y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 en caso de merma confiscatoria superior al 15%.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 004451/2026
Seguridad social Reajuste previsional Ley 24.241 Prestacion basica universal Movilidad Prescripcion Confiscatoriedad Topes maximos Inconstitucionalidad Retroactivos

Actor (demandante): Héctor Méndez.

¿A quién se demanda?

A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

reajuste del haber previsional del beneficio n° 15008796270, otorgado el 10/05/2017 al amparo de la ley 24.241, con recálculo del haber inicial, aplicación de las pautas de movilidad, pago de retroactivos con intereses, y cuestionamiento de topes máximos y de diversas normas por inconstitucionalidad.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar a la demanda; se ordenó a la ANSeS redeterminar y reajustar el haber inicial conforme a los considerandos y abonar las diferencias retroactivas con intereses desde el 17/06/2023; se admitió la excepción de prescripción del art. 82 de la ley 18.037; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 para el supuesto de merma superior al 15%; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Con relación a la Prestación Básica Universal, (...) criterio con el que concuerdo, dado que de lo contrario se verificaría una desigualdad entre beneficiarios según la fecha de adquisición del derecho".

"Por ende, y de conformidad con el criterio sustentado en los citados fallos del Alto Tribunal, corresponde declarar inaplicables la Res. 56/18 y el decreto 807/16 en su caso, y disponer la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95 (ISBIC) hasta el 28/02/2009".

"Con relación al inciso 2º de esa misma norma, deviene inaplicable al caso (...)".

"Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado (...) que resulte confiscatoria".

Sobre la ley 27.426, el tribunal señaló que la "mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior", y modificó su criterio anterior fijando como punto de partida el haber de enero y febrero de 2021 conforme la ley 27.426 antes de aplicar la ley 27.609.

Sobre el tope del art. 9 de la ley 24.463, se remitió a la doctrina de "Panizza" y "Monzo" de la CSJN: "debe reconocerse la legitimidad del sistema de topes máximos, (...) pero debe declararse su inconstitucionalidad cuando la merma del haber resulta confiscatoria".

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