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Primera Instancia

GARCIA, CLAUDIA PILAR c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Amparo por afiliación en obra social solicitó que se restablezca la condición de afiliada obligatoria y la cobertura para su grupo familiar. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSDE a mantener definitivamente la afiliación de la actora y su grupo en el Plan 310, ordenando además las transferencias de aportes por ANSES y regulando honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 1- SECRETARIA Nº 2
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 014322/2025
Amparo Obra social Jubilacion Continuidad de afiliacion Osde Ley 23.660 Dec. 576/93 Anses Plan 310 Honorarios uma

¿Quién es el actor?

G., C. P. (la actora, promovente del amparo por su propio derecho).

¿A quién se demanda?

OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios (y en principio la Superintendencia de Servicios de Salud, contra la que se rechazó la acción).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

se reclama que se restablezca la condición de afiliada obligatoria de la actora y de su grupo familiar primario en las mismas condiciones que detentaba mientras estaba en actividad, sin limitaciones temporales ni presupuestarias; que se efectúen los descuentos y transferencias de aportes correspondientes y, de corresponder, se abonen las diferencias entre el plan reclamado y lo descontado por obra social.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo; se condenó a OSDE a mantener en forma definitiva la afiliación de la actora y su grupo familiar primario en el Plan 310, en los términos del considerando IV), en el plazo de cinco días, con costas; se libró oficio a ANSES para la transferencia de aportes y se reguló honorarios de la letrada de la actora en 20 UMAs (equivalente a $2.119.820). Además, se ordenaron comunicaciones y diligencias administrativas y bancarias conforme se indica en el fallo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En esa inteligencia, el I.N.S.S.J.P. debía efectuar el reintegro por quienes continuaran en el régimen original, cuestión que debía ser convenida entre ambos entes, sin participación de los afiliados." "Por otra parte, del texto de la ley 23.660 y de su decreto reglamentario 576/93, resulta que la mera circunstancia de jubilarse no implica, automáticamente, la transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces." "En consecuencia, estimo que la decisión adoptada por la demandada no resulta ajustada a derecho, ya que conduce a la ruptura unilateral de aquella relación, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación que la propia ley previó con carácter facultativo para quienes ya poseían una obra social..., pues ese modo de obrar conduce a la actora a un estado de indefensión y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional..." "Es que, si subsiste para el trabajador que obtiene el beneficio jubilatorio el derecho de permanecer en la obra social, corresponde reconocerle también el derecho a mantener el mismo plan superador que le brindaba dicha obra social." (No hubo voto en disidencia relevante consignado en la sentencia).

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