JurisprudenciaARG
Primera Instancia

CUENCA ALFREDO LUIS Y SANABRIA VERONICA ELIZABETH EN REP, DE SU HIJO MENOR T.A.C. c/ OBRA SOCIAL DE LA CAMARA DE EMPRESARIOS DE AGENCIAS DE REMISES DE ARGENTINA- OSCEARA s/PRESTACIONES MEDICAS

Amparo por prestaciones médicas para un menor con hipoacusia: se ordenó a la obra social OSCEARA la cobertura integral del sistema de conducción ósea no implantable ADHEAR para oído derecho, su colocación, rehabilitación, adhesivos y mantenimiento. El Juzgado consideró acreditada la necesidad por certificación de discapacidad, prescripción médica y el informe del Cuerpo Médico Forense que sostuvo la importancia del tratamiento.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE MORENO - SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL
Fuero
FEDERAL DE SAN MARTÍN
Jurisdicción
Federal · Buenos Aires
Expediente
FSM 042703/2025
Amparo Obra social Adhear Conduccion osea no implantable Discapacidad Derecho a la salud Cuerpo medico forense Cobertura integral Menores Costas

¿Quién es el actor?

C.A.L. y S.V.E. en representación de su hijo menor T.A.C.

¿A quién se demanda?

OBRA SOCIAL DE LA CAMARA DE EMPRESARIOS DE AGENCIAS DE REMISES DE ARGENTINA – OSCEARA.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

cobertura integral de la compra del Sistema de Conducción Ósea no implantable Modelo “ADHEAR Marca MED -El Latino América SRL-” para oído derecho, su colocación, posterior rehabilitación, provisión de adhesivos y mantenimiento, conforme prescripción de la Dra. BEVILACQUA (M.N. 142301).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a OSCEARA arbitrar lo conducente para proceder a la provisión y cobertura integral del dispositivo ADHEAR para oído derecho, su colocación, rehabilitación, provisión de adhesivos y mantenimiento, tal como se había ordenado cautelarmente; costas a la demandada y diferimiento de la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “II. El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional y su protección -en especial el derecho a la salud- constituye un bien en sí mismo, que -a su vez- resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Fallos 302:1284; 310:112 y 323:1339).”

2) “Pues bien, de su análisis cobra vital relevancia el informe médico producido por el Cuerpo Médico Forense, y que obra glosado a fs. 211, del cual se desprende que: '…Considerando la edad del paciente, la naturaleza de la patología diagnosticada y los resultados favorables obtenidos durante las pruebas funcionales realizadas con el dispositivo indicado, se estima de especial importancia que T.A.C. pueda acceder oportunamente a una solución de rehabilitación auditiva adecuada. La provisión del equipamiento prescripto por la médica tratante favorecería el acceso a una mejor calidad auditiva, optimizando sus posibilidades de desarrollo lingüístico, educativo y social, en una etapa particularmente relevante de su crecimiento y formación integral…'.”

3) “Tal obligación no se compadece con el temperamento adoptado en el caso por la demandada, quien resistió la cobertura de la prestación peticionada con argumentaciones de índole administrativas. Es que frente al 'derecho del afiliado a obtener una conveniente y oportuna asistencia sanitaria... resulta lesivo al derecho a la salud, que se permita a las obras sociales desautorizar sin fundamento científico verificado la prescripción establecida por un profesional...'”

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en la parte resolutiva final; lo decidido es lo consignado en el bloque dispositvo.

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