SILVA RICARDO EXEQUIEL Y OTRO c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 679/97 para cesar descuentos por aportes en haberes. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de apelación de la demandada, confirmó la sentencia de grado en lo demás, diferió la regulación de honorarios para ejecución y condenó en costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
SILVA RICARDO EXEQUIEL y otro.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad y otro (acción contra normativa que dispone descuentos sobre haberes).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
obtener la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y el cese de los descuentos practicados sobre los haberes de los accionantes en concepto de aportes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; diferió la regulación de honorarios para la etapa de ejecución; confirmó la sentencia apelada en lo demás que decide; impuso las costas de Alzada a la demandada vencida; y reguló los honorarios de la representación letrada de la actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo que oportunamente le corresponda en la instancia anterior, más IVA si correspondiera.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"VISTO Y CONSIDERANDO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y a que, en consecuencia, se disponga el cese de los descuentos que, en virtud de lo establecido por la normativa cuestionada y en concepto de aportes, se practican sobre los haberes de los accionantes.
La parte demandada se agravia de la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la actora por considerarla elevada.
Con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que se encuentra vencido el plazo previsto por el art. 259 del Código de forma sin que la recurrente hubiera expresado agravios, declárese desierto el recurso intentado de conformidad con lo dispuesto por el art. 266 y concordantes del C.P.C.C.N.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN y toda vez que, en los términos de los artículos 22 y 23, inciso c), de la Ley 27.423, para determinar el monto regulatorio debe existir liquidación aprobada en autos, corresponde diferir dicha regulación para esa oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el bloque resolutivo ni en el cuerpo remitido; la decisión es la del acuerdo plural cuyos firmantes son los Jueces de Cámara relacionados.
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Leyes que cita
- Ley 27.423Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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