TOBAREZ HORACIO JOSE c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó a la Caja de Retiros por la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y el cese de los descuentos por aportes sobre sus haberes. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia en lo esencial, revocando únicamente el plazo de cumplimiento y fijando reglas sobre la previsión presupuestaria y acreditación documental.
¿Quién es el actor?
TOBAREZ HORACIO JOSE.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 679/97 y el cese de los descuentos practicados sobre los haberes de los accionantes en concepto de aportes.
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió revocar la sentencia de grado únicamente en lo relativo al plazo de cumplimiento; confirmar la sentencia apelada en todo lo demás; imponer las costas de Alzada a la demandada vencida; regular los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que oportunamente le corresponda en la instancia anterior; y devolver las actuaciones al juzgado de origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Distinta fue la solución adoptada respecto del Decreto 679/97. En efecto, la Corte Suprema, por mayoría, sostuvo que los fundamentos invocados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional revelaban, en realidad, la voluntad de modificar de manera permanente el sistema previsional de la Gendarmería Nacional mediante el dictado del decreto impugnado. En tales condiciones, y conforme las pautas fijadas en el precedente “Verrocchi” (Fallos: 322:1726), no se encontraban satisfechos los recaudos constitucionales necesarios para el ejercicio legítimo, por parte del Presidente de la Nación, de facultades legislativas que, en principio, le son ajenas."
"En lo que se refiere al plazo de prescripción, la Ley 23.627 —similar al artículo 82 de la Ley 18.037— establece en su artículo 2° que: 'Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio. La obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud prescribe a los dos años'... Dicha doctrina fue aplicada de manera uniforme por las tres Salas de este Tribunal."
"En relación con el plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, corresponde modificar lo resuelto y disponer que, a partir del momento en que adquiera firmeza el pronunciamiento de conocimiento, la demandada deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad con la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos al pago de sumas de dinero (conf. art. 22 de la Ley 23.982 y art. 170 de la Ley 11.672)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositiv o final; la decisión consignada es la que integra la resolución de la mayoría.
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Leyes que cita
- Ley 23.627Jubilaciones y pensiones
- Ley 23.982Deuda publica
- Ley 18.037Nuevo regimen de jubilaciones y pensiones
- Ley 11.672Permanente de presupuesto
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