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Cámara de Apelaciones

ALUM, CRISTINA HEBE c/ EN-ARCA-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

La actora apeló la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Impuesto a las Ganancias y ordenó la restitución de las sumas retenidas sobre su haber previsional. La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la distribución de costas en el orden causado y la aplicación de la normativa sobre intereses fijada para los accesorios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 023595/2026/CA001
Amparo Impuesto a las ganancias Haberes previsionales Inconstitucionalidad Restitucion Intereses Costas Art. 68 cpccn Resolucion 823/25 Camara contencioso administrativo federal

¿Quién es el actor?

Cristina Hebe Alum (actora).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - EN (AFIP / EN-ARCA-LEY 20628).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnó la retención del Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional; se pidió que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, se ordene abstenerse de realizar retenciones sobre el haber previsional y se restituyan las sumas retenidas con intereses desde cinco años anteriores al inicio del juicio.

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Con costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1º) Que, mediante sentencia del 17/7/26, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia: (i) declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuestos a las Ganancias; (ii) ordenó a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero abstenerse de realizar retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber previsional de la actora; y (iii) dispuso la restitución de las sumas deducidas en ese carácter, desde los cinco años anteriores al inicio de las actuaciones. Señaló que ese crédito devengaría intereses, desde la fecha de interposición de la demanda —o, desde que cada suma fue detraída, si la retención hubiera sido posterior a ella— y hasta su efectivo pago, calculados conforme a las tasas previstas en las resoluciones 598/19 del ex Ministerio de Hacienda, 559/22, 3/24 y 823/25 del Ministerio de Economía y las posteriores que las modificasen, según sus respectivas vigencias."

"3º) Que, con relación a la tasa de interés aplicable, en atención a la fecha en que fueron iniciadas las presentes actuaciones (esto es, 19/5/26, momento en que se incorporó digitalmente el escrito de inicio a la línea de actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex100; cfr. Acordada CSJN 31/2020, Anexo II, pto. II, apartado 1º) y lo dispuesto en el art. 179 de la ley 11.683, los accesorios deberán calcularse de conformidad con la prevista en la resolución 823/25 del Ministerio de Economía o las que en el futuro las reemplacen, según sus respectivas vigencias..."

"4º) Que, en atención a la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, así como a lo resuelto por la Corte en el precedente 'García', corresponde confirmar la imposición de las costas y distribuirlas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en la parte dispositiva final; la resolución fue acordada por los suscriptos.

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